Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Junio de 2012

Fecha de Resolución23 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoLibertad Plena Y Medidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002071

ASUNTO : SP11-P-2012-002071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.F.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: E.S.J.

DEFENSORA: ABG. S.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “ Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, siendo Aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día miércoles 20 de junio del dos mil doce…, procedimos a solicitarle la documentación personal, identificándose con una cédula de identidad venezolana N° V.- 18.969.537, a nombre de S.J.E., de fecha de nacimiento 13-05-1989, en el momento en que se notifico que iba a ser chequeado por el sistema de SICOPOL, el ciudadano opto en una aptitud nerviosa, presentar una segunda cedula de ciudadanaza nacionalidad Colombiana con el N° 1.092.345.034, a nombre de J.C.E..”

INSERTAS A LA ACTUACIONES

  1. - RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.- 9700-062-ST/ 153.

  2. - EXPERTICIADE AUTENCIADAD O FALSEDAD NRO.- 9700-062-ST/ 243, DE FECHA 21-06-2012.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Junio de 2012, siendo la 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.S.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V- 18.969.537, nacido en fecha 13 de Mayo de 1.989, de 23 años de edad, hijo de E.S.V. (v) y E.J.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Urbanización A.B., calle 3, N° 043, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, nombrando al efecto el Tribunal al defensor Privado, Abg. S.M., quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. H.F. quien solicitó se escuchara al aprehendido sobre los hechos; del mismo modo, cabe señalar que al folio catorce de las actas procesales, N° 9700-062-S/T:243,. De fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por la Detective A.S., mediante la cual deja constancia que un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, registra al nombre de la persona supra indicada y es de origen legal en el país. Acto seguido el Juez impuso a éste último del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando entonces el ciudadano E.S.J., no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del aprehendido Abg. S.M. quien hizo sus alegatos de defensa solicito la libertad plena e inmediata de su defendido señalando que considera que su detención fue ilegítima y no cumple los requisitos del artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional, toda vez que riela al folio catorce de las actas procesales, N° 9700-062-S/T:243,. De fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por la Detective A.S., mediante la cual deja constancia que un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, registra al nombre de la persona supra indicada y es de origen legal en el país, muestra para su vista devolución la constancia de registro de nacimiento y partida de nacimiento y consigna constancia de residencia; finalmente, solicita el desglose de la cédula de ciudadanía, que riela al folio 10 y la cédula de identidad, que riela al folio 13. Se ordena agregar constante de un folio útil, lo consignado por la Defensa.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano E.S.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V- 18.969.537, nacido en fecha 13 de Mayo de 1.989, de 23 años de edad, hijo de E.S.V. (v) y E.J.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Urbanización A.B., calle 3, N° 043, San Antonio, Estado Táchira; en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano E.S.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V- 18.969.537, nacido en fecha 13 de Mayo de 1.989, de 23 años de edad, hijo de E.S.V. (v) y E.J.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Urbanización A.B., calle 3, N° 043, San Antonio, Estado Táchira; de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía y de la cédula de identidad del ciudadano E.S.J., las cuales riela al folio 1 0 y 13 de las actas procesales, y en su lugar se dejara copia certificada de la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el plazo de ley.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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