Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001924

ASUNTO : SP11-P-2009-001924

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado E.G., en carácter de defensor de E.A.V.P., mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y solicita se trasladen las presentaciones al estado Maracaibo. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando en fecha 16 de junio de 2009, en horas de la noche, observaron que se acercaba un vehículo particular, marca DAEWOO, modelo LANOS, color blanco, placas 7AOB8AS, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo, siendo identificados como L.Z.V. , J.E.A. y VILLAMIZAR P.E.A., este último nombrado, llevaba en sus piernas dos bolsos tipo morral, por lo que le solicitaron pasara a la sala de requisa junto con los dos nombrados primeramente, igualmente le pidieron abriera los bolsos y exhibiera su contenido, por lo que observaron que en uno de los bolsos llevaba un sobre tipo Manila de color marrón claro, el cual se veía abultado, a lo que le pidieron abriera el sobre, en su interior encontraron una cantidad de documentos públicos, en virtud a presumirse la comisión de un delito, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieran de testigos, pudieron constatar que en el sobre portaba:

  1. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  3. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  4. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  5. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  6. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  7. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

    Igualmente dentro del bolso encontraron una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021, siendo dicho ciudadano el propietario de la misma y quien manifestó que los documentos se los habían dado en Cúcuta República de Colombia, para llevarlos a Valencia. Presumiendo los funcionarios actuantes que dichos documentos son de procedencia dudosa, observaron que los registros civil de nacimiento y de matrimonio tenían impresos un código de barras en la parte superior derecha de la hoja, motivo por el cual efectuaron lectura de dichos códigos, con un lector de códigos de barra marca Metrologig MS9520, obteniendo como resultado que la lectura dada por el equipo no concuerda con la numeración de los códigos de barra impresos en dichos documentos; de igual manera efectuaron una revisión del equipo portátil de computación, y observaron en varios de los archivos los formatos para la elaboración de Registro Civil de Nacimiento, carta de trabajo y listas o relaciones con los datos de las personas que aparecen en los documentos retenidos, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano nombrado.

    Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  8. - ACTA POLICIAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-361 de fecha 16 de junio de 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, quienes efectuaron el procedimiento.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA efectuada a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieron como testigos en el procedimiento.

  10. - Constancia medica del imputado que determina que él mismo se encuentra en buenas condiciones clínicas.

  11. - Acta de retención preventiva de una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021.

  12. - Los siguientes documentos retenidos:

  13. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  14. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  15. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  16. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  17. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  18. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  19. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

  20. -DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1807 de fecha 17 de junio de 2009, efectuado a los documentos retenidos los cuales no fueron cotejados y no se determinó su autenticidad por cuanto no cuentan con estándares de comparación de formatos, sellos ni firman.

  21. - RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-CL-LR1-DIR-DF-2009-1808, efectuado al computador el cual contenía:

    .- Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Escaneadas y ubicadas en POWER POINT, con fotografías y huellas dactilares agregadas e insertadas.

    .- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, elaboradas en POWER POINT, con membrete de la Gobernación del Estado Zulia.

    .- fotografías tipo carnet sobre fondo blanco, en programa Microsoft Office picture Manager de personas de sexo masculino.

    .- documento homologo de Registros Civil de Nacimiento de la República de Colombia, escaneado y con datos impresos sobre fuentes agregadas.

    .- documentos con membrete de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS – PREFECTURA DE CARACAS , sin datos ni direcciones,

    .- Cédula de Identidad de la República de Colombia y ubicadas en POWER POINT.

    .- Relaciones de Personal, indicando nombre y apellidos, direcciones y correos electrónicos.

    .- ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS PARA CADIVI, en programa WORD.

    .- Estados de cuentas BANCO FONDO COMUN y consultas de saldo y movimientos de Banco Banesco BANCO UNIVERSAL.

    .- Entre otros.

    Por tales hechos, en fecha en fecha 19-06-2009 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.A.V.P., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilzazo L4 pag 497 y L5 pag 302 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con la ampliación de las presentaciones, E.A.V.P., imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del estado Maracaibo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD a del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.;y en SU LUGAR se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, y cada 15 dias ante la oficina de Alguacilazgo del Estado Zulia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal y remitase la causa a la Fiscalia 24 del Ministerio Público Notifíquese a las partes y librese oficios .

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

ABG.

EL SECRETARIO

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