Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002311

ASUNTO : SP11-P-2012-002311

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Pública la Abogada C.I., en representación del ciudadano:

A.J.S.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de M.H. (v) y C.S. (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, en los siguientes términos: “por medio de la presente me dirijo a usted ciudadana juez, con la finalidad que sea exonerados el requisito de la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la Renta a las personas que servirán de fiadores de mi defendido, ya que los mismos por razones ajenas a su voluntad, les es imposible cumplir con este requisito esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De los hechos que componen las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 775 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Rubio, quienes en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en el punto de control la victoria se logro observar un vehiculo marca Chevrolet modelo cavalier color beige, placas TAA50R, conducido por un ciudadano de sexo masculino quien mostró una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le indico que se estacionara a un lado de la vía, además de indicársele a los ocupantes que descendieran del vehículo; el conductor al bajarse del vehículo trato de darse a la fuga a pie hacia una zona boscosa evitando esta acción con el uso de la fuerza, motivo por el cual se ubicaron dos testigos, procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo siendo ellos: 1. F.J.C.O., A.J.S.H., quien viajaba como acompañante, al realizar una inspección personal y del vehiculo específicamente en la parte delantera a la altura del piso del conductor se incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 765 mm, color plateado sin marcas y seriales aparentes con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, indagando a los ciudadanos sobre la propiedad del mismo al cual no se obtuvo respuesta alguna, motivado a ello se le informo sobre el motivo de la detención a los ciudadanos, se presume que los ciudadanos forman parte de una banda de delincuencia organizada que comete atracos en la zona comercial de Rubio, por ultimo se le notifico de las actuaciones al ministerio público.

• A los folios 19 y 20 de la presente causa riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas.

• Al folio 22 riela reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo pistola color plateada desprovista de marca y seriales de uso individual por manipulación calibre 7.65 mm, con su respectivo suministrador de municiones, donde se concluye que a evidencia en cuestión puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

-En fecha 13 de Julio del 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos F.J.C.O. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.623, nacido en fecha 21 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de G.O. (v) y F.C. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado vía San C.P.d.G. vía principal vereda los Cárdenas al final estado Táchira teléfono 0276-6726820; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, A.J.S.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de M.H. (v) y C.S. (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTROGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: F.J.C.O. y A.J.S.H., por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar cada uno dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 170 unidades tributarias, quien deberá presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En fecha 02 de Agosto del 2012, se realizo por ante esté Tribunal, en fundamento ala rtículo 264 de la norma penal adjetiva la modificación de la medida otorgada, quedando la misma, en los siguientes términos:

Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: F.J.C.O. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.623, nacido en fecha 21 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de G.O. (v) y F.C. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado vía San C.P.d.G. vía principal vereda los Cárdenas al final estado Táchira teléfono 0276-6726820; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, A.J.S.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de M.H. (v) y C.S. (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; Se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 13-07-2012, en fundamento a los artículo 22, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose las condiciones de los numerales 1, 2, 3, modificando sólo en el Numeral 4, las Unidades Tributarias o el ingreso de los fiadores el cual en un principio se solicito por Ciento Setenta Unidades Tributarias (170), cambiándose a Cien Unidades Tributarias (100) Unidades, los ingresos mensuales de cada fiador, que conforme a lo preceptuado en los artículos 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al ciudadano de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar cada uno dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión; Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 02-08-12, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar cada uno dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta; es decir se modifica en los recaudos a presentar por los fiadores a constituirse, quedando, de la siguiente manera: 4.- Presentar cada uno dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, es de tenerse en cuenta que las restantes condiciones, quedan iguales es decir las números 1, 2, 3)

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar cada uno dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta; es decir se modifica en los recaudos a presentar por los fiadores a constituirse, quedando, de la siguiente manera: 4.- Presentar cada uno dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a Cien Unidades Tributarias (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, es de tenerse en cuenta que las restantes condiciones, quedan iguales es decir las números 1, 2, 3). Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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