Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002140

ASUNTO : SP11-P-2012-002140

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: J.R.C.G. y

JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS

DEFENSORES: ABG. J.C.D.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 28 de junio de 2012, encontrándose de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado la invasión de Libertadores, que conduce al territorio de la República de Colombia, en la entrada al caserío, se observó dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y emprendieron la huida del lugar a una zona boscosa, se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos por los sargentos D.H. y E.A.C.S., sin embargo pusieron resistencia pero finalmente logran someterlos, se les realizó chequeo corporal, el primer ciudadano dijo llamarse (indocumentado) JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.249.004,fecha de nacimiento 01-02-1981 de 31 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante,, católico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en los Patios barrio Llanitos, calle 26, casa N° 04E45, Cúcuta y al realizarle el chequeo corporal se le encontró oculto en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver marca S.W., calibre 38, serial 549922, color negro, de fabricación americana, cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutir, una (01) bala calibre 38 mm percutido, seguidamente se realizó chequeo a un bolso tipo deportivo de color negro, marca virus, se encontró oculto en la parte interna siete (07) envoltorios forrados de cinta plástica de color marrón, contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante presunta droga marihuana, se procedió a realizar inspección al segundo ciudadano quien presentó cédula de ciudadanía, J.R.C.G., colombiano, C.C 10.772.856, fecha de nacimiento 01-07-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio comerciante, católico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Córdoba, Montería, calle 05, nro. 0554, República de Colombia, se detectó en la parte interna del bolso la cantidad de seis (06) envoltorios forrados de cinta plástica color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde presunta droga denominada marihuana, igualmente un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual presenta escrituras a mano de letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación, para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo. Se le informó a los ciudadanos sobre su detención, se le leyeron sus derechos, fueron trasladados junto con las evidencias hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de igual forma por informaciones de inteligencia manejadas internamente se presume que los ciudadanos aprehendidos pudiera ser alías “Comandante Jairo” miembro del grupo generador de violencia denominado “Los Rastrojos”. Para finalizar se procedió a realizar el peso de la mencionada droga, donde los siete (07) envoltorios arrojaron un peso bruto de 1,130 kilogramos y los seis (06) envoltorios un peso bruto de 848 gramos. Se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1Tte L.M.N., SM/2 H.J.C.M., S/1ro D.H.V., S/1ro L.P.S., S/1ro E.C.S. y S/2do I.G.P.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jhovannys Vásquez Cárdenas y J.R.C.G..

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregado Constancia de lectura de derechos del imputados, ambas de fecha 28 de junio de 2012, a los ciudadanos Jhovannys Vásquez Cárdenas y J.R.C.G..

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, realizada por el Dr. F.A., quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, al ciudadano Jhovannys Vásquez Cárdenas, donde se puede leer: Equimosis en región costal derecha de aproximadamente 10 cms. x 5 cms. Impresión de más de cuatro días de evolución.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Reconocimiento legal, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Agente Oxálida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia a examinar consistió en: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS REVOLVER: corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso. Las conclusiones de dicho reconocimiento fueron: Dicha arma y cartuchos tienen su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso la muerte y lesiones de tipo contundente.

.- A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2131, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios L.E.L., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 y el SM/2 H.J.C.M., Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en la cual se analizó: .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro, marca comercial VIRUS, presenta tres compartimientos con dos cierres color negro, el cual contenía en su interior siete (07) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 07. .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color marrón, marca comercial MONTBLANC, presenta tres compartimientos con tres cierres color negro, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte. Se identificaron con los números 08 al 13.

Evidencia

Nro. Peso Bruto

(g) Peso Neto

(g) Peso neto

Para

Análisis (g) Peso Neto

Devuelto

(g) Ensayo de

Orientación

Duquenois Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 07 1.130 1.030 0,2 1.09,8 Positivo ---------

08 al 13 848 800 0,2 799,8 Positivo ---------

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Copia fotostática a color de un trozo de hoja cuadriculada, donde se lee.

Puente de Libertadores – El Amarillo

Panadería - La 1

3 esquinas – La tierra prometida

La cadena – La 2

La batea – El salto

La 11 – Los loros

Puente viejo – La fruta

Puente rojo – La 3

Ronkito – La fortuna

La virgen – donde rezan

El blim blim –la salsa

Llano – La altura

.- A los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de c.d.e.f. Nro. SIP-707, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un bolso de material sintético de dos (02) cierres, color negro, marca Virus, y en su interior siete (07) envoltorios plásticos marrón, un material de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que por sus características sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un peso bruto de 1,130 gramos, incautados al ciudadanos quien dijo llamarse (indocumentado) Jhovannys Vásquez Cárdenas, alías el comandante Jairo, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.249.094 y un bolso de material de semi cuero de dos (02) cierres de color marrón, marca Montblanc, con fabricación variedades VE, hecho en Venezuela y en su interior seis (06) panelas envoltorios plásticos marrón con material vegetal color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un peso bruto 848 gramos, incautados al ciudadano J.R.C.G., alías el Flaco, colombiano, cédula de ciudadanía 10.772.856.

.- Un (01) arma de fuego de los comúnmente denominado Revolver corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso.

.- Una bolsa plástica transparente de material sintético, sellada con el precinto externo de seguridad N° 451444, la cual contiene en su interior: un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual se encuentra a mano escrito letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación.

.- Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente sellado con el precinto externo de seguridad N° 451420, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: celular marca Nokia, modelo 1616-2. IMEI: 368633/04/268108/6, Code: 0591605HS27HL12 de fabricación china, con una Sim Card de la empresa Digitel 3G, de color blanco, código: 895802111151972024E, carcasa de color negro y azul, con su bateria marca Nokia, modelo BG56B y celular marca Atru, modelo E72, IMEI: 3580640336000617. IMEI: 358064066200613, de fabricación china, con una Sim Card de la empresa Digitel 3G, de color blanco, código: 895802110603188911E y una Sim Card de la empresa Comcel, de color azul, código: 57101801111750598, carcasa de color negro con plateado, con su bateria marca BP-4L, modelo: BP-4L750MAH de fabricación china.

.- A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se observa dos ciudadanos de pie con el rostro cubierto, frente a ellos una mesa donde se encuentra un arma de fuego, dos bolsos y algunos envoltorios de forma rectangular y detrás de ellos una pared de color blanco con unos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana. En las siguientes imágenes se aprecia en una toma mas amplia dos ciudadanos de pie con el rostro cubierto, frente a ellos una mesa donde se encuentra un arma de fuego, dos bolsos y algunos envoltorios de forma rectangular y detrás de ellos una pared de color blanco con unos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana y a cada lado un funcionario uniformado portando cada uno un arma de fuego tipo FAL.

DE LA AUDIENCIA

• Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados J.R.C.G., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de J.S.C.M. (v) y de M.G.S. (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de R.V.Á. (v) y de L.C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se autorice la Extracción, Vaciado y contenido de información a los dos teléfonos celulares retenidos en le procedimiento, que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica de los imputados de autos, que se incaute preventivamente el vehículo motocicleta retenido en el procedimiento.

Por su parte, los imputados J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expusieron: J.R.C.G. quien expuso: “Yo estábamos ahí terminamos en la construcción veníamos 3 en una camioneta verde, ahí venia el machito con 8 funcionarios, paramos, sacamos lo de los bolsillos, yo no tenia ningún celular Nokia, yo traía un curve, éramos tres y porque aparecemos solo dos, nos llevaron a la Guardia, me quitaron la plata , anillo y cadena, es todo” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “El tercer ciudadano es el padrastro de mi mujer”… “Habían testigos en el lugar”… “Eso fue en la salida de la invasión Libertadores”… “Esa detención como a eso de 2 a 4 de la tarde del miércoles”… “La guardia nos manifestó que diéramos las cosas, el carro lo echaron por delante, y dijeron que tenían el positivo porque éramos colombianos, me pegaron”… “El otro señor venezolano lo soltaron al rato”… “El otro ciudadano que no trajeron puede ser localizado en la invasión lo conozco por Jóse, el es padrastro de la mujer mía”… “La policía no radio nuestras cédulas, inclusive les mostré mi pasado judicial del DAS”… “Nunca nos dijeron que delito nos señalaban”… “En la policía me torturaron y golpearon, nos pusieron bolsas en la cara y tábanos”… “No veíamos quien nos golpeaba porque nos pusieron cinta en los ojos”… “Yo no tengo antecedentes en Colombia”… Por su parte el imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Íbamos en una camioneta jeep verde 4 puertas del patrón José, nos salio la patrulla, nos ordenaron parar, nos requisaron, colocamos el Black Berry, el patrón le dijo que éramos obreros, dijeron los guardias que éramos un positivo, a el lo dejaron ir y a nosotros nos llevaron, nos pusieron corriente y bolsas en la cara, llegaron dos oficiales Colombianos y que nosotros éramos sicarios buscados en Colombia”.. A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Al momento de que nos detuvieron íbamos 3 personas”… “A mi patrón lo conozco como José”… “Yo trabajo construcción”…. “El patrón debe estar en la invasión”… “El teléfono mío es un Black Berry Curve, de los nuevos”… “Yo no portaba ningún bolso o arma”… “El teléfono yo lo cargaba en las manos y lo pusieron en la camioneta”… “A mi me golpearon durante la detención”… “Ahí había un sargento Cárdenas y otro gordito que no se como se llama”…

El defensor privado de los mismos Abg. J.C.D., quien realizó sus alegatos de defensa, quien refirió haber sido contratado por la tercera persona que dicen los imputados se encontraba con ellos al momento de su detención, refiere que no entiende porque no detuvieron a los tres si fueron supuestamente aprehendidos en flagrancia, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, se opone a la admisión del acta complementaria producida por el Ministerio Público en este acto, pide que de considerarlo pertinente el tribunal de privar a sus patrocinados se recluyan en “Diprocemil.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana del día 28 de junio de 2012, encontrándose de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado la invasión de Libertadores, que conduce al territorio de la República de Colombia, en la entrada al caserío, se observó dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y emprendieron la huida del lugar a una zona boscosa, se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos por los sargentos D.H. y E.A.C.S., se les realizó chequeo corporal, el primer ciudadano dijo llamarse (indocumentado) JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS y al realizarle el chequeo corporal se le encontró oculto en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver marca S.W., cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutir, una (01) bala calibre 38 mm percutido, seguidamente se realizó chequeo a un bolso tipo deportivo de color negro, marca virus, se encontró oculto en la parte interna siete (07) envoltorios forrados de cinta plástica de color marrón, contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante presunta droga marihuana, se procedió a realizar inspección al segundo ciudadano J.R.C.G., se detectó en la parte interna del bolso la cantidad de seis (06) envoltorios forrados de cinta plástica color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde presunta droga denominada marihuana, igualmente un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual presenta escrituras a mano de letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación, para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo. Se le informó a los ciudadanos sobre su detención, se le leyeron sus derechos, fueron trasladados junto con las evidencias hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de igual forma por informaciones de inteligencia manejadas internamente se presume que los ciudadanos aprehendidos pudiera ser alías “Comandante Jairo” miembro del grupo generador de violencia denominado “Los Rastrojos”. Para finalizar se procedió a realizar el peso de la mencionada droga, donde los siete (07) envoltorios arrojaron un peso bruto de 1,130 kilogramos y los seis (06) envoltorios un peso bruto de 848 gramos. Se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PERITACION, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el Experto, L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), en el cual se deja constancia de haber analizado: Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro, marca comercial VIRUS, presenta tres compartimientos con dos cierres color negro, el cual contenía en su interior siete (07) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 07. .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color marrón, marca comercial MONTBLANC, presenta tres compartimientos con tres cierres color negro, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, cuyo resultado arrojó POSITIVO (+) para MARIHUANA; del Registro de Cadena de C.d.E.F., relativa a la sustancia ilícita incautada en el que se describe: Un bolso de material sintético de dos (02) cierres, color negro, marca Virus, y en su interior siete (07) envoltorios plásticos marrón, un material de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que por sus características sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un PESO BRUTO DE 1,130 GRAMOS, incautado al ciudadano quien dijo llamarse (indocumentado) Jhovannys Vásquez Cárdenas, alías el comandante Jairo, colombiano, y un bolso de material de semi cuero de dos (02) cierres de color marrón, marca Montblanc, con fabricación variedades VE, hecho en Venezuela y en su interior seis (06) panelas envoltorios plásticos marrón con material vegetal color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un PESO BRUTO 848 GRAMOS, incautados al ciudadano J.R.C.G., alías el Flaco.

.- Un (01) arma de fuego de los comúnmente denominado Revolver corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo POSITIVO (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, castigado con prisión de tres (03) a cinco (05) años.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: (02) teléfonos celulares con las siguientes características: celular marca Nokia, modelo 1616-2, Code: 0591605HS27HL12 y celular marca Atru, modelo E72, equipos incautados a los ciudadanos J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas

    mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El

    Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Celular marca Nokia, modelo 1616-2, Code: 0591605HS27HL12 y celular marca Atru, modelo E72, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.R.C.G., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de J.S.C.M. (v) y de M.G.S. (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y de JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de R.V.Á. (v) y de L.C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.R.C.G. y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta complementaria agregada a las actas, de fecha 29 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, producida en Audiencia de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO

Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002140. JQR.

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