Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000717

ASUNTO : SP11-P-2009-000717

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. BEN A.S.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. R.B.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

R.R..

GEINE R.A.J..

R.P..

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.Y.S.B.

ABG. M.O.M.P.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista Audiencia Preliminar celebrada con las formalidades de ley estipuladas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetivas en fecha 22 de Junio de 2009, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2009-000717, seguida por el Abogado BEN A.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Publico les imputa la presunta comisión de los delitos en su orden de: R.R., GEINE R.A.J. y R.P., a quienes les atribuye la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Audiencia Preliminar donde los imputados estuvieron asistidos en sus derechos y garantías por los Defensores Privados Abg. J.Y.S.B. y Abg. M.O.M.P.; este Tribunal Tercero de control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

El Tribunal observa que en el texto del acta, por error material involuntario, se afirmó que la acusación y las pruebas fueron inadmitidas, sin embargo, tal como consta en la dispositiva, y así fue resuelto en Sala, el Tribunal en la audiencia de fecha 22 de Junio de 2009, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA, promovidas por las partes, tal y como en los numerales o ítems uno (01) y dos (02) del acta respectiva. Salvedad que se hace, con el objeto de aclarar cualquier duda, debiéndose tenerse como valida el contexto del íntegro de la dispositiva, en garantía del debido proceso, y en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 07 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje en la localidad de Ureña los Guardias Nacionales: S/2 O.J.O., titular de la CI.14.289.916 y S/2 M.J.B.E., titular de la CI. 16.228.640, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 1, donde visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió huida a bordo de un vehiculo color blanco, los funcionarios policiales siguiendo con su patrullaje por la Av. Intercomunal de Ureña, observaron nuevamente al ciudadano que había huido unos momentos antes, dicho ciudadano se encontraba en la puerta de un garaje o estacionamiento, el cual intento emprender huida cuando visualiza a los efectivos policiales, logrando ser aprenhendido dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros 2, los cuales quedaron identificados como R.A.J., R.P. Y R.R. ,la circunstancia fue aprovecha por varios sujetos que emprendieron huida en unos camiones, estos ciudadanos trataron de impedir la realización del procedimiento ,para impedir que retuvieran los camiones, luego los efectivos policiales solicitaron la presencia de 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: J.R.P., N.M.P., acto seguido procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos aprendidos y de los vehículos que se encontraba en el lugar, al ciudadano R.R. se le encontró un porta cartucho en su interior se encontraba 12 cartucho de calibre 38, color plateado, sin percutir, 01 tlf celular, 01 radio teléfono ,un millón doscientos treinta y cuatro mil en moneda extranjeras (pesos colombianos) acto seguido procedieron a la revisión del vehiculo marca Toyota de color blanco placas 32Z-ABP, encontrando en su interior debajo del piso del conductor un arma con las características revolver marca INDUMIL COLOMBIA, modelo MARTIAL cal.38 mm, SPL, serial IM4284Y, cañón corto color negro de seis proyectiles con cartucho en su interior, al solicitar la información del dueño del arma y del vehiculo dijo ser R.R., acto seguido procedieron a la revisión corporal de otro ciudadano GEINE R.A.J. quien se le encontró en su poder 01 bolso de color negro portando en su interior la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (1.589) Bs F.,01 radioteléfono , 01 tlf marca Motorola 01 tlf celular marca Sony, luego efectuaron la revisión corporal de otro ciudadano: R.P. a quien le encontraron su interior 01 radio, luego se trasladaron al estacionamiento o garaje donde constataron que habían quince (15) vehículos (camiones) cargados con mercancía con las siguientes características :1:Camión marca Ford ,modelo 750, color azul placas N° 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717,cargado con 200 pacas de cemento marca Catatumbo, y 150 pacas de Cemento marca Holcin,, 2:Camión marca Ford modelo 750 placa 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3: Camión marca Dodge, modelo 600 placas 025-GBM cargado con 360 pacas, marca Holcin, 4: Camión marca Ford modelo 600 placas UUJ-022 -, serial de carrocería F60-LOE46460, cargado con 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 63 unidades .con dimensión de 1.00x3.00cm, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 62 unidades, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 59 unidades, 01 atado de laminas metálicas lisas s de 60 unidades con dimensiones de 1.200x2.400. 01 atado de láminas metálicas corrugadas de 16 unidades, 5: Camión marca M.B. modelo 2624 placa 510-SAC, serial de carrocería 10523415, contentivo de 03 rollos de laminas metálicas lisa, 08 atado de laminas metálicas lisa con 120 laminas cada atado,6: Camión marca Ford modelo 750 placa no porta , serial de carrocería F60-3AJK-27842. Cargado de 01 atado de laminas de 146 unidades .17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por 06 metros de largo con 200 unidades cada atado, 7: Camión marca Ford modelo 750 placa 656-EAE, serial de carrocería AJF-F75-AJJ12716, contentivo de 17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con 200 unidades por atado, 8: Camión marca Chevrolet modelo Kodiak 433-PAR, contentivo de 360 pacas de cemento marca Catatumbo, 9: Camión marca Dodge placa 836-SAJ, contentivo de 450 sacos de presunto hueso quemado con un peso aproximado de 40 kg cada uno, 10: Camión marca Dodge modelo 600 placa extranjeras UUJ-371, contentivo de 02 atados de laminas, 20 atados de tubo metálico cuadrado de 100 unidades cada uno,06 atados de tubo metálicos de 225 unidades por atado,11: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 612-PAH, contentivo de 06 rollos de malla truckson con dimensiones de 6x6 por 100, 01 atado de lamina metálica lisa con 90 unidades con dimensiones de 1.200x2.400 cm,01 atado de laminas metálicas lisa con 40 unidades 03 atados de laminas de zinc de 540 laminas por 3 mtrs de largo ,01 atado de laminas de zinc con 440 laminas ,3,6 mtrs cada una 01 atado de lamina de zinc con 100 laminas de 2 mtrs de largo ,12: Camión marca Ford modelo 750 placa 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105,contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcin,13: Camión marca Chevrolet modelo 750 placa extranjera BUD-842 tipo volteo contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim ,14: : Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 652-ABG contentivo de 360 sacos de presunto hueso quemado, 15: : Camión marca Ford modelo 750 placa 660-serial de carrocería AJF-75T42002 contentivo de 01 atado de tubo metálico cuadrado con 50 tubos de 06 mtrs de largo,05 rollos de malla truckson 37.80 mtrs cada uno,05 rollos de malla truckson de 18,90 mtrs.20 atado de laminas metálicas para s.m., con 10 unidades cada atado, 01 atado de laminas lisa con 160 laminas de 6 mtrs de largo cada una ,300 cabillas de 2 pulgadas,100 cabillas lisas de una pulgada,500 cabillas lisas de media pulgada y 400 cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias del mismo estacionamiento o garaje la cantidad de 700 sacos de cemento marca andino,80 sacos de cemento marca Catatumbo ,350 sacos de cemento marca holcin, 16: : Camión marca Ford modelo 750 placa 829-ABT se encuentra vacío, los efectivos policiales también encontraron una libreta de anotaciones al ciudadano R.R., en la cual esta anotadas 12 números de placas: 433-PAR,62L-MBJ, GBM-025. JUJ-022. 510-SAK, UUJ-371, 229-MBH, 656-EAE, 749-SAH, BUD 842,PAH-612,660-JAG, también observaron anotaciones de nombre y seudónimos que se especifican a continuación: ALEX, JHOM, MEMIN, COQUIS, CHIMBA, ELIAS, FREDDI, VLADIMIR, ALFONSO, CHALAO, BOSIN, POCHAS, L.P., PISCO, PITUFO, BOTERO, COSTEÑO, PALOMA, MESE, CABALLERO, ZULEIMA, también encontraron en el bolsillo del pantalón de este ciudadano una librete de anotaciones con escritos de de números ,también esta escrito en numero de una cuenta que presumen sea del banco Banesco 01340334183343032918, acto seguido efectuaron una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al los imputados R.R., GEINE R.A.J. y R.P. y manifiestan: “Revocamos en este acto como Defensor Privado al Abg. J.C. y nombramos como Co defensor al Abg. F.C.O.P.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.942.739, inscrito en el Inpreabogado N° 136.792, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5 casa N° 4-50, Sector Catedral, San C.E.T., teléfono: 0414-0774047, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Acto seguido la juez le da el derecho de palabra:

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.R., GEINE R.A.J. y R.P., a quienes les atribuye la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

  2. La Defensa de los Imputados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., el abogado M.O.M.P., expuso: “El Ministerio Publico acusa a mis defendidos, esta defensa después de haber a.l.a.d.e. expediente con la detención, es solicitar la desestimación total de la acusación y el sobreseimiento por cuanto los hechos en ningún momento se realizaron por mis defendidos, considero necesario explicar cada uno de los delitos separadamente 1) Delito de Porte Ilícito de arma de Fuego que se le imputa a R.R., efectivamente en el momento le fue encontrada el arma es de su propiedad el cual posee su documentación en la Republica de Colombia el cual cada vez que este entraba a la Republica de Venezuela la dejaba en la prefectura de la localidad. De acuerdo a los hechos existe una almacenadora en el que Robert se encontraba a una cuadra del local iba busca uno de sus chóferes pasando en un vehiculo taxi el ciudadano Geine en un taxi y le practican su detención así como el ciudadano Robinson estaba en el sitio por ser de oficio caleta al que también le hicieron la detención injusta, es por esta defensa solicita que sea admitida la inspección que se le realizo al local donde presuntamente se indica que existe una trocha. 2) El ministerio Publico pretende imputarle el delito de resistencia a la Autoridad, siendo esto falso ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores no declaran que no existió en ningún momento resistencia a la autoridad, el cual consta en el folio 12, 13 de esta causa, es por ello solicito desestime y el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no se llego a realizar. 3) El delito de Contrabando unos de mis defendidos es propietario de un camión, no existe ningún elemento que indique que estos ciudadanos estén incurso en este delito, no hay testigo que haya visto que mis defendidos hayan introducido mercancía en el local en el que se efectúo la detención, la mercancía detenida es legal y con ninguna restricción para transitarla en el territorio, mis defendidos fueron aprehendidos de manera ilegal, el fiscal señala que existían unos radios, pero esto no da pie que exista el delito de contrabando al folio 549, donde consta que no existe ningún tipo de registro y esa supuesta asociación no existió ellos se llegaron a conocer el día que los detuvieron, así mismo solicito desestime la acusación por el delito de contrabando.4) Del delito de asociación para delinquir, no se demuestra que mis defendidos este hayan estando actuando conjuntamente para delinquir en nada se demuestra que mis defendidos estén unidos para esto, solicito que se cambiada por el delito de agavillamiento. Solicitamos con todo respeto una medida menos gravosa para mis defendidos de posible cumplimiento para que sea dado en libertad, ya que ellos están amparados por la constitución, son presuntamente inocentes, y porque no existe peligros de fuga, así mismo solicitamos que analice los hechos reales y por ultimo le están imputando 4 delitos y el delito de mayor pena no excede de mas de 10 años, es todo”.

La ciudadana Jueza, Asimismo impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar exponiendo cada uno en presencia de las partes que “SI”, por lo que se procedió conforme a la ley a que ejercieran su derecho de manera individual, en razón de ello el Tribunal:

Acto seguido se ordena ingresar a sala al imputado R.R., plenamente identificado en autos, a fin de que rinda su deposición de manera individual, como ordena la norma penal adjetiva, en razón de ello se impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado R.R., si deseaba declarar a lo que contestó: “SI”: “El día de la aprehensión yo iba llegando al parqueadero llego La guardia me agarro me tiraron al piso me vieron el arma y me dijeron que era mío y yo les dije que si de allí llego Robinson y lo detuvieron y geine y también los detuvieron, me llevaron al comando de la Guardia, es todo”

Acto seguido se ordena ingresar a sala al imputado GEINE R.A.J., plenamente identificado en autos, a fin de que rinda su deposición de manera individual, como ordena la norma penal adjetiva, en razón de ello se impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado GEINE R.A.J. si deseaba declarar a lo que contestó: “SI”, “ese día eran como las 6 de la mañana iba pasando en el carro y me paro la guardia y me metieron donde estaba la camioneta y de allí mire donde estoy, es todo.

Acto seguido se ordena ingresar a sala al imputado R.P., plenamente identificado en autos, a fin de que rinda su deposición de manera individual, como ordena la norma penal adjetiva, en razón de ello se impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO, por lo tanto se le preguntó al imputado R.P., si deseaba declarar a lo que contestó: “SI”, “yo me dirigía para mi trabajo y pasaba por el lugar y me detuvieron y les mostré mi contraseña y pensé en principio que era por eso y aun no se porque estoy acá , es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra el defensor privado Abg. M.O.M.P., y expuso: “Ciudadana, tal y como lo explique solicito la desestimación por los delitos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ya que no existen acción o conducta por mis defendido que los hagan imputados de esta acusación, si esto es de debatir en Juicio solicito sea admitidas todas las pruebas promovidas y así mismo una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos y por ultimo solicito ciudadana Juez analice los hechos que llevaron a hacer esta acusación, es todo”.

A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito para los imputados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., a quienes les atribuye la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; así como los medios de prueba se admiten por considerar que la misma fue interpuesta dentro del lapso de ley cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que en el texto del acta, por error material involuntario, se afirmó que la acusación y las pruebas fueron inadmitidas, sin embargo, tal como consta en la dispositiva, y así fue resuelto en Sala, el Tribunal en la audiencia de fecha 22 de Junio de 2009, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA, promovidas por las partes, tal y como en los numerales o ítems uno (01) y dos (02) del acta respectiva. Salvedad que se hace, con el objeto de aclarar cualquier duda, debiéndose tenerse como valida el contexto del íntegro de la dispositiva, en garantía del debido proceso, y en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Seguidamente, la Juez impuso a la ahora los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado R.R. querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. Seguidamente, la Juez impuso a la ahora los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GEINE R.A.J. querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. Seguidamente, la Juez impuso a la ahora los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado R.P. querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensor quien expuso: “ciudadano pido se aperture el juicio oral y publico, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Punto Previo

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento en la presente causa, así como el cambio de Calificación Jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al de AGAVILLAMIENTO, ello en virtud de lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto lo expresado por el Abogado Defensor en sus planteamientos ha de ser dilucidado o es materia propia del Tribunal de Juicio, ello en virtud, de que la norma penal adjetiva señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, debiéndose como juez de control hacer respetar los derecho así como las garantías de rango constitucional y procesal, en Pro del debido proceso.

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos R.R., GEINE R.A.J. y R.P., a quienes les atribuye la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1) Declaración de los funcionarios O.J.O.C., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para que explique las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, la retención de las mercancías y vehículos por cuanto fueron los funcionarios actuantes en este caso.

2) Declaración del ciudadano JOREGE R.P., testigo preséncial de los hechos que motivaron este caso , para demostrar que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos cuando cometían los delitos que se les imputa, igual que vio las balas que portaba el ciudadano R.R. y el arma de fuego encontrada en el piso de la camioneta del mismo ciudadano.

3) Declaración del ciudadano NESTRO M.P.C., testigos de los hechos que motivaron este caso y presencio la aprehensión de los ciudadanos imputados.

4) Declaración del ciudadano sub. Inspector R.A.S., adscrito a la sub. Delegación de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario actuante en el mismo.

5) Declaración del ciudadano Agente Investigador I.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia N° 023 de fecha 07 de marzo del 2009 y practicada al arma de fuego , tipo revolver, marca INDUMIL C.L., calibre 38, modelo 39 SPL, pavón negro con martillo o percutor cromado, serial IM4248Y y serial de puente 21b468 en el que concluye que la misma se encuentra en buen estado de conservación y 18 balas sin percutir para arma de fuego tipo revolver calibre 38.

6) Declaración del ciudadano O.O.M.S., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien suscribió dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N0128 de fecha 09/03/2009 y Acta de reconocimiento de mercancía en el que se deja constancia del tipo de mercancía retenida y su valor en Aduana.

7) Declaración del ciudadano ALBARRACIN M.M., adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien suscribe dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-/629 de fecha 303/2009, practicado a un bolso de material sintético de color negro donde entre las cosas se l.T..

8) Declaración del ciudadano Experto Policial ERNESTO M0NTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien suscribe el dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-DF-2009/626 de fecha 10/03/2009 y el CO-LC-LCR1-DF-2009/627 de fecha 10/03/2009 practicados a los equipos de comunicaciones que les fueron incautados a los ciudadanos imputados.

9) Declaración del Sargento PRIMERO PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al sección de Física del Laboratorio Científico N° 1 de la Guardia Nacional quien suscribió el dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-622 Y CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/623 practicado a los billetes incautados en este caso denominados bolívares y pesos.

10) Declaración del sub. Inspector FRANKLN A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11) Declaración del detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

1) Acta De investigación Penal: N° CR-1-DF-11-1-SIP-132 de fecha 07/03/2009, suscrita por los funcionarios O.J.O.C. Y M.J.B.E., adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la GN.

2) Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/2009 suscrita por el Inspector R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3) Experticia N° 023 de fecha 07/03/2009 suscrita por el agente I.A.S.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

4) Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N 0128 de fecha 09/03/2009 suscrito por O.O.M.S., funcionarios reconocedor adscrito a la ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T., y el Acta de Reconocimiento de Mercancía.

5) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-629 de fecha 31/03/2009, suscrito por el funcionario Albarrracin M.M., adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

6) Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2009-626 de fecha 10/03/09, practicado por el experto Policial E.M.S., adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de Guardia Nacional.

7) Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2009-627 de fecha 10/03/09 practicado por el experto Policial E.M.S., ADSCRITO AL Laboratorio Científico N° 1 de la Guardia Nacional.

8) Acta De deposito de mercancía y Vehiculo de fecha 09/03/2009 suscrita por G.C., Gerente de la Almacenadora JN CAL, J.G.R.

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