Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001383

ASUNTO : SP11-P-2012-001383

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.D.C.

SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: G.A.R.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy viernes 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba un vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una inspección al vehiculo; en vez de esto el ciudadano arranco el vehiculo y emprendió veloz huida, se solicito apoyo a otro conductor que iba pasando por el punto de control, para perseguir al vehiculo que se había dado a la fuga, logrando la captura de este frente al Banco de Venezuela, cerca del punto de Dibise Plaza Bolívar, en donde se solicito apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en mencionado Dibise, para resguardar al conductor del vehiculo, se le pregunto al conductor del vehiculo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana y este contesto que era que: “llevaba mucha”. Al momento de bajarse del vehiculo los funcionarios, el conductor se retiro inmediatamente del lugar, posteriormente se le solicito a los ciudadanos 1.- M.R., 2.- J.M. y 3.- M.J. que fueran testigos del procedimiento que estábamos realizando. Seguidamente se dirigieron con el vehiculo, el conductor y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde amparados en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección minuciosa del vehiculo, que se inicio por el porta equipaje, al levantar la tapa que se encontraba en el piso de este se pudo observar que habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul y negro, luego se reviso la parte posterior de los asientos traseros y se observo varios envoltorios de forma rectangular de color negro y azul, luego se procedió a retirar la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje y se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color marrón y negro, luego se dirigieron hacia el asiento trasero detrás de asiento del conductor y se observo que en el piso de este lado habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, igualmente se reviso bajo este asiento y habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, seguidamente se reviso bajo el asiento del conductor y se observo que bajo el asiento y en el piso de este habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, luego se observo que sobre el asiento del copiloto había un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual se procedió a abrir y se observo que contenía varios envoltorios de forma rectangular de color negro, luego al inspeccionar bajo el asiento del copiloto se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una franje de color blanco, seguidamente se inspecciono el guarda mano y se observo que había varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, posteriormente al revisar el asiento trasero detrás del asiento del copiloto se observo que bajo este habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul. Cuando se finalizo la inspección del vehiculo, se realizo un conteo de los envoltorios, el cual arrojo el siguiente resultado: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO, CUAREANTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA FRANJA BLANCA, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA ETIQUETA FUCSIA EN EL CENTRO, TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN CINTAS ADHESIVAS COLOR MARRON CON UN EMBLEMA EN EL CENTRO DE UN INDIO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR MARRON, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a abrir varios de los envoltorios los cuales contenían en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante el cual al realizarle la prueba de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una parte del orificio arrojo un color azul turquesa, positivo para la droga denominada “COCAINA”. Luego se procedió a pesar todos los envoltorios los cuales arrojaron un peso de 100,47 KG. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó no tener ningún tipo de documento personal y dijo ser y llamarse G.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073, de 48 años de edad, facha de nacimiento 23-08-1962, estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, profesión u oficio ingeniero, alfabeto, no reservista, residenciado en la Urbanización C.A., calle 4 casa Nro. 152, El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-5158451 y 0412-8780723, igualmente se identifico al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, cabe destacar que al realizar la inspección del vehiculo se hallo en la guantera de este una (01) libreta emanada de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de R.G., V-8027073, fecha 13/01/2009, código de cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126, también se hallo en el interior del vehiculo un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de Rocka, el cual contenía en su interior una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono deportivo de color azul. Seguidamente se le leyeron sus derechos legales y constitucionales y se efectúo llamada telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado C.d.L.d.D.d.I. al ciudadano G.A.R..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado acta de entrevista al ciudadano J.M., quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado acta de entrevista a la ciudadana M.J., quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de entrevista a la ciudadana M.R., quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Valoración Medica del ciudadano G.A.R., realizada por la Dra. P.V., quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-21012-1211, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por L.E.L. experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, practicada a la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panela, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta, /Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. Del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón, se identificaron con los nros. 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 90 al 93. Al realizársele la prueba solicitada arrojo como resultado: para la muestra Nro. 01 al 89 POSITIVO (+) para COCAINA; y de la muestra nro. 90 al 93 POSITIVO (+) para HEROÍNA.

En cuanto al pesaje el resultado fue el siguiente:

Muestras Peso Bruto Peso Neto Resultado

01 al 91 86.720 g 81.000 g Cocaína (+)

82 al 93 8.565 g 8.000 g Cocaína (+)

90 al 93 5.184 g 4.800 g Heroína (+)

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado copia fotostática de una de las hojas de una Libreta de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del cliente R.G., de fecha 13/01/2009, código de cuenta 70126200060185106.

.- A los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de la inspección técnica realizada al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, en la primera imagen no muy nítida se logra observar a dos funcionarios uniformados y dentro de un vehiculo unos envoltorios, en la siguiente imagen se observa la parte trasera de un vehiculo y en su interior unos envoltorios de color marrón y azul, siguiente imagen no se aprecia con nitidez sin embargo sobre la imagen se nota una flecha indicando que son envoltorios plásticos que se hallaron bajo el asiento del conductor, en la siguiente imagen de igual condición sin nitidez se observa también una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en la pared lateral izquierda del porta equipaje, en la siguiente imagen menos nítida que las anteriores una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen se observa un funcionario uniformado que en sus manos sostiene un envoltorio de color blanco y sobre la imagen una flecha indicando que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen en el centro unos envoltorios color marrón con fucsia y sobre la imagen una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el piso del asiento del conductor, siguiente imagen se observa un envoltorio de color negro con fucsia sobre el guarda mano del vehiculo y una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el guarda mano, en la ultima imagen se logra apreciar un ciudadano con el rostro cubierto, vestido de franela blanca y pantalón jean, zapatos de color blanco, de pie en medio de unos envoltorios de forma rectangular, en la parte izquierda se encuentra un funcionario uniformado y junto a él un semoviente canino, en la parte derecha se observa un funcionario uniformado y en la parte trasera de la imagen se aprecia la parte lateral izquierda de un vehiculo automotor.

.- Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., en el que se describe: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas con los precintos externos de seguridad N° 42544, 42510,42557, 42542, 42816, 42839, 42831, 42507, los cuales contienen en su interior lo siguiente: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (09) envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de noventa y tres (93) envoltorios en forma rectangular, los cuales contienen en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado G.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de F.D. (f) y de P.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización C.A., calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, PLACAS AB196SG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y46K58K3915N5443 y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas, a su vez solicita el bloqueo e inmovilización del código cuenta cliente 70126200060185106 a nombre de R.G.d. la entidad bancaria Banfoandes actualmente bicentenario.

Por su parte, el imputado G.A.R., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: : “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Y.C., expuso entre otras cosas lo siguiente: “solicito se verifiquen si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado y dejo a criterio del tribunal la medida cautelar que tenga a bien imponer, finalmente pido copia simple del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy viernes 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta–San Antonio, se observo que se acercaba un vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una inspección al vehiculo; en vez de esto el ciudadano arranco el vehiculo y emprendió veloz huida, se solicito apoyo a otro conductor que iba pasando por el punto de control, para perseguir al vehiculo que se había dado a la fuga, logrando la captura de este frente al Banco de Venezuela, cerca del punto de Dibise Plaza Bolívar, en donde se solicito apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en mencionado Dibise, para resguardar al conductor del vehiculo, se le pregunto al conductor del vehiculo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana y este contesto que era que: “llevaba mucha”. Al momento de bajarse del vehiculo los funcionarios, el conductor se retiro inmediatamente del lugar, posteriormente se le solicito a los ciudadanos 1.- M.R., 2.- J.M. y 3.- M.J. que fueran testigos del procedimiento que estábamos realizando. Seguidamente se dirigieron con el vehiculo, el conductor y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde amparados en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección minuciosa del vehiculo, que se inicio por el porta equipaje, al levantar la tapa que se encontraba en el piso de este se pudo observar que habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul y negro, luego se reviso la parte posterior de los asientos traseros y se observo varios envoltorios de forma rectangular de color negro y azul, luego se procedió a retirar la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje y se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color marrón y negro, luego se dirigieron hacia el asiento trasero detrás de asiento del conductor y se observo que en el piso de este lado habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, igualmente se reviso bajo este asiento y habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, seguidamente se reviso bajo el asiento del conductor y se observo que bajo el asiento y en el piso de este habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, luego se observo que sobre el asiento del copiloto había un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual se procedió a abrir y se observo que contenía varios envoltorios de forma rectangular de color negro, luego al inspeccionar bajo el asiento del copiloto se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una franje de color blanco, seguidamente se inspecciono el guarda mano y se observo que había varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, posteriormente al revisar el asiento trasero detrás del asiento del copiloto se observo que bajo este habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul. Cuando se finalizo la inspección del vehiculo, se realizo un conteo de los envoltorios, el cual arrojo el siguiente resultado: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO, CUAREANTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA FRANJA BLANCA, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA ETIQUETA FUCSIA EN EL CENTRO, TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN CINTAS ADHESIVAS COLOR MARRON CON UN EMBLEMA EN EL CENTRO DE UN INDIO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR MARRON, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a abrir varios de los envoltorios los cuales contenían en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante el cual al realizarle la prueba de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una parte del orificio arrojo un color azul turquesa, positivo para la droga denominada “COCAINA”. Luego se procedió a pesar todos los envoltorios los cuales arrojaron un peso de 100,47 KG. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó no tener ningún tipo de documento personal y dijo ser y llamarse G.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073, de 48 años de edad, facha de nacimiento 23-08-1962, estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, profesión u oficio ingeniero, alfabeto, no reservista, residenciado en la Urbanización C.A., calle 4 casa Nro. 152, El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-5158451 y 0412-8780723, igualmente se identifico al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, cabe destacar que al realizar la inspección del vehiculo se hallo en la guantera de este una (01) libreta emanada de la entidad bancaria banfoandes, a nombre de R.G., V-8027073, fecha 13/01/2009, código de cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126, también se hallo en el interior del vehículo un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de Rocka, el cual contenía en su interior una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono deportivo de color azul. Seguidamente se le leyeron sus derechos legales y constitucionales y se efectúo llamada telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios dos (02) y tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO, CUAREANTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA FRANJA BLANCA, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA ETIQUETA FUCSIA EN EL CENTRO, TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN CINTAS ADHESIVAS COLOR MARRON CON UN EMBLEMA EN EL CENTRO DE UN INDIO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR MARRON, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR) que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (conduciendo un vehículo en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica); del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-21012-1211, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por L.E.L. experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, practicada a la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panela, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta, /Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. Del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón, se identificaron con los nros. 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 90 al 93. Al realizársele la prueba solicitada arrojo como resultado: para la muestra Nro. 01 al 89 POSITIVO (+) para COCAINA; y de la muestra Nro. 90 al 93 POSITIVO (+) para HEROÍNA.

En cuanto al pesaje el resultado fue el siguiente:

Muestras Peso Bruto Peso Neto Resultado

01 al 91 86.720 g 81.000 g Cocaína (+)

82 al 93 8.565 g 8.000 g Cocaína (+)

90 al 93 5.184 g 4.800 g Heroína (+)

de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos J.M., M.J. y M.R., en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del vehiculo, así como del registro de c.d.e.f., relativa a la sustancia ilícita incautada dentro del vehiculo conducido por el imputado de autos en el que se describe: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas con los precintos externos de seguridad N° 42544, 42510,42557, 42542, 42816, 42839, 42831, 42507, los cuales contienen en su interior lo siguiente: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (09) envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de noventa y tres (93) envoltorios en forma rectangular, los cuales contienen en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, encontramos que la conducta desplegada por el imputada de autos se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada arrojo positivo (+) para COCAINA y HEROINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano G.A.R., es 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado G.A.R.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado G.A.R., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano G.A.R., es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado G.A.R., como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado G.A.R., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, PLACAS AB196SG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y46K58K3915N5443, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal del BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 701262200060185106 A NOMBRE DE R.G. EN LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES ACTUALMENTE BICENTENARIO, este tribunal DECRETA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 701262200060185106, acordándose librar el oficio respectivo a la referida Entidad Bancaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de F.D. (f) y de P.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización C.A., calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.A.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA la incautación preventiva del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, PLACAS AB196SG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y46K58K3915N5443, retenido en la presente causa; y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo. Líbrese oficio a los fines de informar de dicha incautación.

QUINTO

SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto al BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 70126200060185106 A NOMBRE DE R.G.D. LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES ACTUALMENTE BICENTENARIO. Líbrese oficio a la entidad bancaria y a la Superintendencia de Bancos, a los fines del cumplimiento con lo ordenado.

SEXTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación al vehículo incautado y al Banco Bicentenario en relación al BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 70126200060185106 A NOMBRE DE R.G.. .

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001383. JQR.

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