Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001219

ASUNTO : SP11-P-2009-001219

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: G.G.C.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Abril del 2009 seguida en contra del ciudadano G.G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Taminango Nariño, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1944, de 64 años de edad, hijo de R.G. (f), y E.C. (f) titular de la cedula de residente N° E-81.736.483, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0212-8837854, residenciado en Los Teques, Barrio Guaremar, Sector El Mango N° 8 Estado Miranda; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de abril del 2009, según acta de Investigación Penal, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, Estado Táchira el Funcionario Inspector J.G.L., adscrito a esta Subdelegación, quien dejo constancia que encontrándose en funciones de patrullaje en las adyacencias del Hotel El Duque, específicamente en el canal de Circulación de vehículos que circulan desde la población de San A.P., en compañía de los Funcionarios J.R., R.R. y Á.H., avistaron un vehiculo por puesto de la Línea Fronteras Unidas, indicándole al conductor al margen de la vía a los fines de verificar la documentación de las personas, donde unos de los pasajeros hizo entrega de una cedula de identidad de Residente N° E.-81.736.483 a nombre de G.C.G., la cual al ser constatada presenta su sistema de seguridad y soportes e impresión presuntamente falso, se consulto ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) no presentando antecedentes penales.

.- Riela al folio 03 Acta de Investigacion Penal de fecha 16/04/2009.

.- Riela al folio 05 Acta de entrevista de testigo M.D.J.A., de fecha 16/04/2009.

.-Riela al folio 07 Documento de identidad.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 17 de Abril de 2009, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Taminango Nariño, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1944, de 64 años de edad, hijo de R.G. (f), y E.C. (f) titular de la cedula de residente N° E-81.736.483, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0212-8837854, residenciado en Los Teques, Barrio Guaremar, Sector El Mango N° 8 Estado Miranda; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. W.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.G.C. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Cónsul de la República de Colombia la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo fui y saque la primera donde me dieron la cedula, cuando la perdí fui a sacarla la segunda vez y esa fue la que me dieron”. A preguntas de la Defensora el imputado respondió: “Yo saque cuando el comandante chavez que toda aquella persona que tuviera un recibo y salía una por Internet, le daban una cedula de transeúnte, en la DIEX”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. W.C., quien expuso: “oída la declaración de mi defendido me opongo a que se califique como flagrante la conducta desplegada por él, por cuanto si bien es cierto la experticia arroja que el documento es de origen ilegal en el país, no es menos cierto que el numero de cédula y el nombre de mi defendido aparecen registrado en el SIIPOL, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, ciudadano juez solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mi defendido tiene su domicilio en el país y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”,

En fecha 16 de abril del 2009, según acta de Investigación Penal, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, Estado Táchira el Funcionario Inspector J.G.L., adscrito a esta Subdelegación, quien dejo constancia que encontrándose en funciones de patrullaje en las adyacencias del Hotel El Duque, específicamente en el canal de Circulación de vehículos que circulan desde la población de San A.P., en compañía de los Funcionarios J.R., R.R. y Á.H., avistaron un vehiculo por puesto de la Línea Fronteras Unidas, indicándole al conductor al margen de la vía a los fines de verificar la documentación de las personas, donde unos de los pasajeros hizo entrega de una cedula de identidad de Residente N° E.-81.736.483 a nombre de G.C.G., la cual al ser constatada presenta su sistema de seguridad y soportes e impresión presuntamente falso, se consulto ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presentando antecedentes penales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del ciudadano G.G.C., imputado de auto, observando que en la experticia realizada en el documento de identidad realizada por el Agente Lenys Urbina funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas seccional San Antonio, concluye que el documento de identidad signado con el número E-81.736.483 es un documento FALSO y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado G.G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Taminango Nariño, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1944, de 64 años de edad, hijo de R.G. (f), y E.C. (f) titular de la cedula de residente N° E-81.736.483, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0212-8837854, residenciado en Los Teques, Barrio Guaremar, Sector El Mango N° 8 Estado Miranda; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano G.G.C., imputado de auto, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de realizar las gestiones necesarias para regularizar lo correspondiente con su cédula de identidad su documentación en un lapso 3 meses, presentando constancia de cumplir con la misma y 3.- No incurrir en hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: G.G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Taminango Nariño, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1944, de 64 años de edad, hijo de R.G. (f), y E.C. (f) titular de la cedula de residente N° E-81.736.483, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0212-8837854, residenciado en Los Teques, Barrio Guaremar, Sector El Mango N° 8 Estado Miranda; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: G.G.C., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de realizar las gestiones necesarias para regularizar lo correspondiente con su cédula de identidad su documentación en un lapso 3 meses, presentando constancia de cumplir con la misma y 3.- No incurrir en hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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