Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000202

ASUNTO : SJ11-P-2002-000202

RESOLUCION

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.L.E.

SECRETARIO: ABG. M.I.

IMPUTADO: L.R.D.G.

DEFENSORA: ABG. G.G.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-01-2010, en contra del acusado L.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Octubre de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.D. (v) y de I.G. (v), titular de la cedula de identidad V-10.173.699, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7880123 y 0424-7247986, domiciliado en el Barrio El Ñampo, carrera 6, N° 7-56, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A.; este Tribunal para decidir observa:

HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M.G. en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional San A.d.T. actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, que consta al folio 1 de las presentes actuaciones. Como consecuencia de la denuncia se da inicio a la presente investigaciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 14 de enero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía de transición del Ministerio Público en contra del ciudadano L.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Octubre de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.D. (v) y de I.G. (v), titular de la cedula de identidad V-10.173.699, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7880123 y 0424-7247986, domiciliado en el Barrio El Ñampo, carrera 6, N° 7-56, Capacho, Independencia, Estado Táchira; Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D., el Secretario Abg. M.I.O.; el Fiscal para el régimen procesal transitorio Abg. J.L.E., la víctima R.M.G.A., el imputado y su defensor privado Abg. G.J.G.D.L.J. declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano L.R.D.G., a quien señala como responsable en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. G.G., quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS (726) BOLIVARES entregados en este acto, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A.. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado L.R.D.G. sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar las cantidad de dinero de SETECIENTOS VEINTISEIS (726) BOLIVARES entregados en este acto, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima R.M.G.A. quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado y recibo en este acto la cantidad de dinero mencionada, es todo”. A continuación la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. G.G., quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A.. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado L.R.D.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como los es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A.. Y ASI SE DECIDE y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado L.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Octubre de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.D. (v) y de I.G. (v), titular de la cedula de identidad V-10.173.699, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7880123 y 0424-7247986, domiciliado en el Barrio El Ñampo, carrera 6, N° 7-56, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A.d. conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado L.R.D.G. y la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A..

CUARTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado L.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Octubre de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.D. (v) y de I.G. (v), titular de la cedula de identidad V-10.173.699, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7880123 y 0424-7247986, domiciliado en el Barrio El Ñampo, carrera 6, N° 7-56, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.M.G.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la causa a archivo judicial.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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