Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002510

ASUNTO : SP11-P-2008-002510

Vista la solicitud hecha por el abogado IOHANN C.P.; en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de fecha 11 de Julio del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados H.R.L., M.A.R.V., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADOS: H.R.L.

M.A.R.V.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11, específicamente en la trocha de Palotal, Municipio Bolívar, cuando avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Plataforma, Modelo 1979/Barandas, año 1979, color verde, uso carga, placa 78NGAB, serial de Carrocería CCL339V165134, el cual era conducido el ciudadano H.R.L., quien se encontraba en compañía del ciudadano M.A.R.V.; cabe destacar que el vehículo se desplazaba aproximadamente a unos 500 metros del margen del río Táchira, que comunica con la República de Colombia, motivo por el cual procedieron a detener el mismo ya que en la plataforma diecisiete (17) tambores metálicos los cuales al revisar su contenido pudieron observar una sustancia de color oscuro de consistencia espesa de olor fuerte, presumiendo que se trataba de Aceite de Motor, para un total de 3400 LTS, inmediatamente procedieron a su detención y colocaron a la Orden del Ministerio Público.

  1. - Acta de Investigación Penal, riela inserta al folio 4, de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.

  2. - C.M., riela inserto al folio 10, de fecha 10 de julio de 2008, en el que informa que los aprehendidos se encuentran en buenas condiciones físicas.

  3. - Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/2428, riela inserto a los folios 18 y 19, de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el experto Ing. Químico C.J.C.A., en que concluye que la muestra según sus características a un hidrocarburo de alta densidad viscoso el presente una gran cantidad de impurezas en su composición, no pudiendo determinar su composición.

  4. - C.d.R. de presunto Derivado de Hidrocarburos, suscrito por el DTGDO Vivas Chacón Juander, en que se deja constancia de la Sustancia Retenida.

  5. - Acta de Entrega Retenidos, riela al folio 25, de fecha 10 de julio de 2008, en que se hizo formal entrega de la cantidad de 3400 litros de presunto derivado de petróleo (presunto Aceite para Motor) los cuales se encuentran depositados en 17 tambores metálicos de 200 litros cada uno.

  6. - Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSA/ACABA-2008-N° 617, riela inserto al folio 31, 32 y 33, de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por E.A.P.F., Funcionario Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se deja constancia que la mercancía retenida es de Origen Nacional y su exportación no esta sujeta a Restricciones Legales Arancelarias.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 11 de julio de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: H.R.L., colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Norte de Santander; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 35 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 88.188.788, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T. y M.A.R.V., colombiano, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.; nacido en fecha 07 de abril de 1981, de 27 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 5.532.289, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T.; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Fiscal Octavo Abg. Iohann C.P., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto como su Defensor Privado al Abg. J.C.D., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya los imputados provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.R.L. Y M.A.R.V., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete DESESTIME LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los aprehendidos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le otorgue la L.S.M.D.C., de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de ibídem.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados que no desean declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C.D., quien expuso: “Vista la vindicta publica se adhiere a la solicitado por el Ministerio Público, que se desestime la Flagrancia y que el procedimiento se el ordinario, por último que se le otorgue la libertad plena, es todo.”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina específicamente en la trocha de Palotal, Municipio Bolívar, cuando avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Plataforma, Modelo 1979/Barandas, año 1979, color verde, uso carga, placa 78NGAB, serial de Carrocería CCL339V165134, el cual era conducido el ciudadano H.R.L., quien se encontraba en compañía del ciudadano M.A.R.V.; cabe destacar que el vehículo se desplazaba aproximadamente a unos 500 metros del margen del río Táchira, que comunica con la República de Colombia, motivo por el cual procedieron a detener el mismo ya que en la plataforma diecisiete (17) tambores metálicos los cuales al revisar su contenido pudieron observar una sustancia de color oscuro de consistencia espesa de olor fuerte, presumiendo que se trataba de Aceite de Motor, para un total de 3400 LTS, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA L.S.M.D.C. PERSONAL a los ciudadanos H.R.L., colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Norte de Santander; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 35 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 88.188.788, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T. y M.A.R.V., colombiano, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.; nacido en fecha 07 de abril de 1981, de 27 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 5.532.289, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T., En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa por ante Aduana Principal San A.d.T. (SENIAT).

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos H.R.L., colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Norte de Santander; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 35 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 88.188.788, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T. y M.A.R.V., colombiano, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.; nacido en fecha 07 de abril de 1981, de 27 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 5.532.289, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los ciudadanos H.R.L., colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Norte de Santander; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 35 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 88.188.788, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T. y M.A.R.V., colombiano, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.; nacido en fecha 07 de abril de 1981, de 27 años de edad, hijo de M.A.R. (F) y de L.L. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 5.532.289, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0414-7174761(hermano J.R.), domiciliado en el sector Tienditas, parte alta, calle 5, detrás de la Gallera, casa 3-77, Municipio P.M.U.d.E.T., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de ibídem.

CUARTO

ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa por ante Aduana Principal San A.d.T. (SENIAT).

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones a la Aduana Principal San A.d.T. (SENIAT), una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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