Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001794

ASUNTO : SP11-P-2009-001794

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: H.N.F.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas del día 04 de junio de 2009, en las adyacencias del Barrio Sucre de San A.d.T., cerca del mercado, observaron un vehículo marca Chevrolet modelo malibú, color blanco, perteneciente a una línea de taxis, el cual era conducido por un ciudadano que hizo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios acelerando la marcha del vehículo, siendo aprehendido e identificado como H.N.F., plenamente identificado en autos, procediendo los funcionarios a efectuar inspección al vehículo y encontraron la cantidad de cuatro pimpinas plásticas de veinte litros cada una, contentivo en su interior de un liquido viscoso con olor característico al combustible denominado gasolina, procediendo a extraer la cantidad aproximada de 80 litros.

Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

.- Acta de Investigación Penal Nro. 319 de fecha 04 de junio de 2009, efectuada al momento de la detención del imputado de autos.

.- Constancia medica del imputado del imputado de autso.

.- Dictamen Pericial Nro. 322 de fecha 05/06/2009, efectuado a la mercancía retenida la cual resulto ser gasolina la cantidad de 80 litros con valor en aduanas de 77,60.

.- Constancia de retención de vehículo.

.- Constancia de retención de combustible.

.- Copia de certificado de registro de vehículo.

.- Reseña fotográfica del vehículo retenido.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco de junio de dos mil nueve, siendo las 4:17 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano H.N.F., nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de C.L.N. (v) y S.F.d.N. (v), residenciado en P.R.P., C.R., pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al ABG. J.C.D., con domicilio en la avenida 1° de mayo, Edificio Luis Y Humberto, Piso 3, Oficina 201, San Antonio, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el imputado, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. J.C.D.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano H.N.F., el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado, respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifiesta: “Yo soy taxista, y cuando iba un señor me paro y me dijo que lo llevara a Sucre, que cuanto le cobraba, le dije 20 bolos y dijo que si, él llevaba unas cosas yo no supe, yo sufro de diabetes y casi no veo, cuando íbamos subiendo había una comisión de la policía y el señor se lanzo del carro y se fue, los policías no la agarraron, yo no sabía que llevaba, eso estaba muy bien tapadas, es todo”. Las partes manifiestan no querer preguntar al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado J.C., para que realice sus alegatos quien expuso: “Por considerar que no hay delito en cuanto a la calificación de flagrancia por lo que pido la libertad plena del imputado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, en caso contrario a que el Tribunal no desestime la flagrancia pido se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que él mismo tiene residencia fija en el País, como se evidencia de la constancia de residencia que consignó en este acto, y esta dispuesto a someterse a las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal para el otorgamiento de una medida cautelar, así mismo alego los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan de la libertad como regla en le proceso penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas del día 04 de junio de 2009, en las adyacencias del Barrio Sucre de San A.d.T., cerca del mercado, observaron un vehículo marca Chevrolet modelo malibú, color blanco, perteneciente a una línea de taxis, el cual era conducido por un ciudadano que hizo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios acelerando la marcha del vehículo, siendo aprehendido e identificado como H.N.F., plenamente identificado en autos, procediendo los funcionarios a efectuar inspección al vehículo y encontraron la cantidad de cuatro pimpinas plásticas de veinte litros cada una, contentivo en su interior de un liquido viscoso con olor característico al combustible denominado gasolina, procediendo a extraer la cantidad aproximada de 80 litros.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y del Dictamen Pericial Nro. 322 de fecha 05/06/2009, efectuado a la mercancía retenida la cual resulto ser gasolina la cantidad de 80 litros con valor en aduanas de 77,60, se determina que la detención del imputado H.N.F.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.N.F., nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de C.L.N. (v) y S.F.d.N. (v), residenciado en P.R.P., C.R., pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido H.N.F., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.N.F., nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de C.L.N. (v) y S.F.d.N. (v), residenciado en P.R.P., C.R., pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en p.T. de esta localidad. Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano H.N.F., nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 9187720, Profesión Taxista, de 54 años de edad, nacido el 16/03/1956, hijo de C.L.N. (v) y S.F.d.N. (v), residenciado en P.R.P., C.R., pasaje 14, casa Nro. 8-23, de color naranja con negro, puente de tierra subiendo al fondo del cerro. 0414-5968421, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.N.F., presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA

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