Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001842

ASUNTO : SP11-P-2007-001842

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: PAUSALINO M.G. Y

U.H.G.

DEFENSORA: ABG. E.I.G.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001842, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra de los ciudadanos PAUSOLINO M.G.d. nacionalidad Venezolana ,de 38 años edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.968 , titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.146, estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lalisdado Moreno (f) y B.G.d.m. (v),residenciado en San Josecito calle principal Barrio W.M. numero de casa 1-35 cerca del relleno sanitario del Estado Táchira teléfono 0276-5144913, 0414-0766170 y U.H.G. de nacionalidad Venezolana, años edad, 32, nacido en fecha 1-10-1.975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.078, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo U.H.R. (v) y Cludelina Gamboa de Herrera residenciado en Aldea el T.F. el L.S.A.d.E.T. teléfono 0276-4157297, 0416-5712774, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 08 de Agosto del 2.007 quienes suscriben los funcionarios DELGADO M.L.E., REMOLINO B.J.H. y J.R.W.T., adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 2:20 horas de la tarde encontrándose de comisión por el sector de tienditas del Municipio P.M.U., del Estado Táchira, se dirigieron a realizar patrullaje por las trochas que conducen el Río Táchira, donde se encontraban dos vehículos, por lo que presumieron iban destino a la República de Colombia, donde procedieron a solicitar la documentación personal a los ciudadanos chóferes resultando ser y llamarse: PAUSOLINO M.G.d. nacionalidad Venezolana ,de 38 años edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.968 , titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.146, estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lalisdado Moreno (f) y B.G.d.m. (v),residenciado en San Josecito calle principal Barrio W.M. numero de casa 1-35 cerca del relleno sanitario del Estado Táchira teléfono 0276-5144913, 0414-0766170 conductor de vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Rojo y Gris Placas 553-XBC, clase camión al revisar el camión transportaba material reciclable donde el ciudadano presento una factura de la comercial denominada Recuperadora Carvajal Jáuregui, signada con el N° 000298, de fecha 08-08-2007, donde especifica la cantidad de 2500 kilos de papel reciclable y cantidad de 100 kilos de aluminio, para un valor total de 425.000,oo bolívares y el ciudadano U.H.G. de nacionalidad Venezolana, años edad, 32, nacido en fecha 1-10-1.975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.078, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo U.H.R. (v) y Cludelina Gamboa de Herrera residenciado en Aldea el T.F. el L.S.A.d.E.T. teléfono 0276-4157297, 0416-5712774 conductor del vehículo Marca Ford, Color Gris Placas 52E-MAB, Modelo Cabina, Clase Camión al revisar el camión transportaba material reciclable donde el ciudadano presento una factura de la comercial denominada Recuperadora Carvajal Jáuregui, signada con el N° 000079, de fecha 07-08-2007, donde especifica la cantidad de 2500 kilos de papel reciclable y cantidad de 150 kilos de aluminio, para un valor total de 700.000,oo bolívares, así mismo le solicitaron a los conductores otra documentación que justifique la extracción legal al territorio de la República de Colombia, quienes manifestaron que no lo poseían en virtud a esto procedieron a detenerlos preventivamente por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de contrabando poniéndolos a ordenes del Ministerio Público

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siete de octubre de dos mil nueve, siendo las 11:54 AM, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos PAUSOLINO M.G.d. nacionalidad Venezolana ,de 38 años edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.968 , titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.146, estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lalisdado Moreno (f) y B.G.d.m. (v),residenciado en San Josecito calle principal Barrio W.M. numero de casa 1-35 cerca del relleno sanitario del Estado Táchira teléfono 0276-5144913, 0414-0766170 y U.H.G. de nacionalidad Venezolana, años edad, 32, nacido en fecha 1-10-1.975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.078, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo U.H.R. (v) y Cludelina Gamboa de Herrera residenciado en Aldea el T.F. el L.S.A.d.E.T. teléfono 0276-4157297, 0416-5712774, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. K.D.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O.; los imputados y su defensora privada Abg. E.G.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra los ciudadanos PAUSOLINO M.G. y U.H.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestaron en su oportunidad cada uno: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. E.G., Defensora Privada de los imputados quien expuso; “Honorable Juez revisadas las actuaciones y conversado con mis defendidos su situación jurídica, quienes intempestiva pero responsablemente me han manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados PAUSOLINO M.G. y U.H.G., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. E.G., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos PAUSOLINO M.G.d. nacionalidad Venezolana ,de 38 años edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.968 , titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.146, estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lalisdado Moreno (f) y B.G.d.m. (v),residenciado en San Josecito calle principal Barrio W.M. numero de casa 1-35 cerca del relleno sanitario del Estado Táchira teléfono 0276-5144913, 0414-0766170 y U.H.G. de nacionalidad Venezolana, años edad, 32, nacido en fecha 1-10-1.975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.078, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo U.H.R. (v) y Cludelina Gamboa de Herrera residenciado en Aldea el T.F. el L.S.A.d.E.T. teléfono 0276-4157297, 0416-5712774, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  1. - Declaración del Funcionario Reconocedor P.C., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T..

  2. - Declaración del Funcionario Agente Investigador J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del Funcionario Sub. Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración del Funcionario Agente J.J.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración del Funcionario S/1RO. DELGADO M.L.E., C/1RO. REMOLINA B.J.H. Y C/1RO. J.R.W.T., adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía, Estado Táchira.

  6. - Declaración del Funcionario Agente Suárez Yvic, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Derechos del Imputado.

  8. - Constancia de retención de vehículo.

  9. - Acta de revisión de vehículo.

  10. - Constancia de retención de mercancía.

  11. - Reseña fotográfica.

  12. - Acta de entrega de efectos retenido.

  13. - Dictamen Pericial Nro. 440 de fecha 08/08/2007.

  14. - Reconocimiento de Aduanas Nro. 428, 08/08/2007.

  15. - Experticia Nro. 161 de fecha 08/08/2007.

  16. - Experticia Nro. 162 de fecha 09/08/2007.

  17. - Experticia Nro. 163 de fecha 09/08/2007.

  18. - Experticia Nro. 129 de fecha 30/08/2007.

  19. - Experticia Nro. 130 de fecha 30/08/2007.

  20. - Resultado de oficio Nro. 20-F8-3591-09, de fecha 15/06/2009.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que los imputados de autos PAUSOLINO M.G. y U.H.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle los imputados de autos PAUSOLINO M.G. y U.H.G., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION para cada uno de los imputados. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados PAUSOLINO M.G. y U.H.G., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados PAUSOLINO M.G. y U.H.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, ampliando el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra PAUSOLINO M.G.d. nacionalidad Venezolana ,de 38 años edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.968 , titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.146, estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lalisdado Moreno (f) y B.G.d.m. (v),residenciado en San Josecito calle principal Barrio W.M. numero de casa 1-35 cerca del relleno sanitario del Estado Táchira teléfono 0276-5144913, 0414-0766170 y U.H.G. de nacionalidad Venezolana, años edad, 32, nacido en fecha 1-10-1.975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.078, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo U.H.R. (v) y Cludelina Gamboa de Herrera residenciado en Aldea el T.F. el L.S.A.d.E.T. teléfono 0276-4157297, 0416-5712774, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Declaración del Funcionario Reconocedor P.C., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T..

  2. - Declaración del Funcionario Agente Investigador J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del Funcionario Sub. Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración del Funcionario Agente J.J.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración del Funcionario S/1RO. DELGADO M.L.E., C/1RO. REMOLINA B.J.H. Y C/1RO. J.R.W.T., adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía, Estado Táchira.

  6. - Declaración del Funcionario Agente Suárez Yvic, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Derechos del Imputado.

  8. - Constancia de retención de vehículo.

  9. - Acta de revisión de vehículo.

  10. - Constancia de retención de mercancía.

  11. - Reseña fotográfica.

  12. - Acta de entrega de efectos retenido.

  13. - Dictamen Pericial Nro. 440 de fecha 08/08/2007.

  14. - Reconocimiento de Aduanas Nro. 428, 08/08/2007.

  15. - Experticia Nro. 161 de fecha 08/08/2007.

  16. - Experticia Nro. 162 de fecha 09/08/2007.

  17. - Experticia Nro. 163 de fecha 09/08/2007.

  18. - Experticia Nro. 129 de fecha 30/08/2007.

  19. - Experticia Nro. 130 de fecha 30/08/2007.

  20. - Resultado de oficio Nro. 20-F8-3591-09, de fecha 15/06/2009.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados PAUSOLINO M.G. y U.H.G., antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Exonera a los acusados al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia.

QUINTO

MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados PAUSOLINO M.G. y U.H.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, ampliando el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

LA SECRETARIA

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