Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000968

ASUNTO : SP11-P-2011-000968

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.Q.R.

• FISCAL: ABG. R.R.P.

• SECRETARIA: BETZABETH REYES

• IMPUTADOS: J.J.A.

• DEFENSORA: ABG. Y.C.D.E.

• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Ureña, agente SUAREZ YVIC deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha se encontraba en compañía de los funcionarios sub. Inspector RICKS LOPEZ Y detective L.S., en aguas calientes aproximadamente a doscientos metros de la fabrica “INVENGUANTES”, observaron un ciudadano que se desplazaba en un vehículo automotor, presentaba como vestimenta una franela manga corta color azul, un short tipo bermuda a cuadros colores gris y negro y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual y con la precaución del caso lo intervinieron policialmente, identificándosele como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a practicarle inspección corporal, encontrándoles en le bolsillo delantero derecho de la bermuda restos vegetales de presunta droga marihuana, le pidieron su documento de identificación quedando identificado de la siguiente manera: J.J.A., el ciudadano manifestó no poseer documentos de propiedad del vehículo antes referido,, dejaron constancia del motivo de su detención y procedieron hacer llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Veintiuno del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1986, de 25 años de edad, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.817.585, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en calle 12 y 13, casa 12-72 barrio Puente Amarillo diagonal al Transporte Fontur, Ureña, estado Táchira, teléfono: 04262575306, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado J.J.A. impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: yo iba en la moto con un compañero cuando de regreso al chamo lo tenían esposado y el si tenia su vaina, y me llevaron a mi con el y la moto s e lo llevaron y dijeron que yo tenia eso, y faltaba un cuarto para la uno no paso una hora, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Y.C. quien expuso: Solicito si se llenan los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al pedimento hecho por la fiscalía en cuanto a que la causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Ureña, agente SUAREZ YVIC deja constancia d la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha se encontraba en compañía de los funcionarios sub. Inspector RICKS LOPEZ Y detective L.S., en aguas calientes aproximadamente a doscientos metros de la fábrica “INVENGUANTES”, observaron un ciudadano que se desplazaba en un vehículo automotor, presentaba como vestimenta una franela manga corta color azul, un short tipo bermuda a cuadros colores gris y negro y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual y con la precaución del caso lo intervinieron policialmente, identificándosele como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a practicarle inspección corporal, encontrándoles en le bolsillo delantero derecho de la bermuda restos vegetales de presunta droga marihuana, le pidieron su documento de identificación quedando identificado de la siguiente manera: J.J.A., el ciudadano manifestó no poseer documentos de propiedad del vehículo antes referido,, dejaron constancia del motivo de su detención y procedieron hacer llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Veintiuno del ministerio publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de mas diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano J.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1986, de 25 años de edad, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.817.585, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en calle 12 y 13, casa 12-72 barrio Puente Amarillo diagonal al Transporte Fontur, Ureña, estado Táchira, teléfono: 04262575306, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.J.A., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: J.J.A., esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión del delito, aunado a que no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en calle 12 y 13, casa 12-72 barrio Puente Amarillo diagonal al Transporte Fontur, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04262575306; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

2- No incurrir en hechos de Carácter penal.

3-Asistir a todos los actos del proceso.

4.- Prohibición de salir del país.

Presente el imputado, expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1986, de 25 años de edad, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.817.585, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en calle 12 y 13, casa 12-72 barrio Puente Amarillo diagonal al Transporte Fontur, Ureña, estado Táchira, teléfono: 04262575306, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.J.A. plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2- No incurrir en hechos de Carácter penal, 3-Asistir a todos los actos del proceso, 4.- Prohibición de salir del país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000968. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR