Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000400

ASUNTO : SP11-P-2010-000400

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Abril del 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de los hechos en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: C.P.P.J. Y

J.A.R.

DEFENSORAS: ABG. B.S.P. Y

ABG. N.C.S.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000400, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.A.R., nacionalidad Colombiano, natural de de P.V., República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzd.B. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y C.P.P.J., nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de J.A. peña (v) y de R.J. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P.;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En esta misma fecha 23 de febrero del 2010; siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben SM/2. Vale Laguado J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.307, SM/3. Peña Camargo R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.546.149 adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, S/2. S.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.611.326 y S/2. Chirino Á.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.870.626, adscritos a la Unida Regional de Inteligencia Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. C.D.P.D., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23FEB2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San A.E.T., específicamente al lado del Restaurant La Chispa del Sabor, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) persona, con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en un bolso para computadoras portátiles con destino a España, quien el funcionario SM/2. Vale Laguado J.C., procedió a solicitarle la cédula de identidad, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: Riveros Audueza Jalienny Chiquinquirá, titular de la Cédula de Identidad signada con el N° V- 14.782.891, de 29 años de edad, nacido el día 09/09/1.981, Estado Civil Soltero, Alfabeta, no reservista, Profesión u Oficio del hogar, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, y residenciado; actualmente en la Avenida 20 Casa Nro. 24-19 del Barrio Santander Cúcuta Norte de Santander Colombia (teléfono 0057-5820843 Colombiano), durante la identificación de la misma esta ciudadana mostró una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro del bolso antes descrito una computadora portátil marca Sony de color gris y al momento de realizar la inspección de mencionado bolso la S/2. S.G.M., detecto que en su interior se encontraba un doble fondo por lo que le informó y pidió el apoyo al SM/3. Peña Camargo R.A. con su respectivo semoviente canino de nombre Cony, perteneciente a la unidad Canina del destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizo la prueba de Narcotest, a un doble fondo de mencionado bolso donde se encontraba un empaque metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de color hueso la cual arrojó una coloración azul indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con novecientos (900) gramos para la droga denominada Cocaína, referida ciudadana manifestó que mencionada encomienda se la había dado una persona que se encontraba al frente del local específicamente en la estación de servicio La 56 y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, donde se procedió en mencionado lugar a dar con su paradero logrando su captura, siendo trasladado hasta la empresa encomiendas donde fue identificado como J.A.R.B., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C.C.-16.848.432, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 16/03/1984, estado civil soltero de profesión u oficio Moto-taxi natural de P.D.d.V. de la República de Colombia y residenciada actualmente en la Calle 34B, Casa Nro. 23-45 del Barrio el Ingenio Cali de la República de Colombia, en vista de esta situación se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: M.V.G.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846, donde se procedió al traslado de los ciudadanos los testigos y la droga al Destacamento de Fronteras Nro.11, donde según el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), se procedió a realizar inspección corporal a los dos ciudadanos detenidos donde se le pudo conseguir dentro de la cartera de la ciudadana antes descrita un carnet de Seguro de la empresa Café Salud perteneciente a la República de Colombia, indicando sus datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Peña J.C.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 60.357.612, manifestando mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad, procediendo a notificarle a los ciudadanos Peña J.C.P. y J.A.R.B., sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente el bolso para computadoras portátiles, la computadora y la droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 205593, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. F.M.T., Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San A.d.T., quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 1 y 2 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el N° 108 de fecha 23 de Febrero del 2010; suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. -A los folios 5 y 6 de las actas corre inserta actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.V.G.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846.

  3. - Al folio 14 de las actas procesales corre inserta experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 156 de fecha 23 de Febrero del 2010.-

  4. - A los folios del 21 al 23 de a las actas procesales corre inserto dictamen pericial químico N°611, de fecha 24 de Febrero del 2010 EFECTUADO A LA SUSTIANCIA INCAUTADA, EN LA CUAL SE DETERMINO QUE SE TRATA DE cocaína.-

  5. - Al folio 26 de las actas corre inserta reseña fotográfica.-

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy veinte de abril de dos mil diez, siendo las 11:16 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado K.T.D.D. y la secretaria Abg. M.M.C.C., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Privada Abg. N.C.S.C. y defensora pública Abg. B.S.P.. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos J.A.R., nacionalidad Colombiano, natural de de P.V., República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzd.B. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y C.P.P.J., nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de J.A. peña (v) y de R.J. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

    Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados si deseaban declarar a lo que contestaron que en esta oportunidad, cada uno manifestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado J.A.R., quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, J.A.R., solicitó le sea aperturo el Juicio Oral y Público, es todo”.

    La defensora pública Abg. B.S.P., de la imputada C.P.P.J., quien manifestó: “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendida de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”

    A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de para J.A.R., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para C.P.P.J., la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P..

    Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente, conforme al artículo 136 del COPP, cada uno manifestó: C.P.P.J., “acepto los hechos que esa droga, admito los hechos, y pido me condenen, es todo” y J.A.R., “eso no es mío, yo con la señora no andaba, a ella ni la conozco, cuando ella llegó acá y me vio ella no sabía ni como me llamaba, yo estaba era cotizando unas cuerinas, yo iba a Ureña a comprar unas telas para unos jeans, yo soy comerciante, yo estaba en unas cabinas telefónicas llamando, yo no andaba con esa señora, yo estaba hablando con mi esposa para decirle que ya había cotizado la cuerina, yo estaba en el convoy cuando llegó la guardia nacional y me hace una requisa, y yo le dije que yo no debía nada y estaba legal aquí, no estaba haciendo nada ilícito, esa señora yo me conoce, yo no se ni como se llama esa señora, yo ni conozco a nadie en Cúcuta, no entiendo por que me agarran y dicen que esa droga es mía, es todo”. La defensa del imputado hace preguntas: “1.- yo estaba con gorra; 2.- yo estaba al frente de las cabinas donde venden bolsos y billeteras el mayor para averiguar y ahí iba agarrar el bus para Ureña; 2.- Yo surto negocios, soy comerciante, comisionista, nunca he trabajado con nada de droga; 3.- nunca he tenido problemas con la ley; 4.- a mi cuando me capturan me dicen que era una requisa, yo a la señora ni la conozco, es todo”

    Pide en este estado la palabra el Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma, la Abg. N.C.S.C.: “Rechazo y contradigo la acusación fiscal y como ya lo manifestó la apertura a Juicio Oral y Público de mi representado, es todo”. La Fiscal no objeta.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -A-

    DE LA ACUSACIÓN

    El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los ciudadanos J.A.R., nacionalidad Colombiano, natural de de P.V., República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzd.B. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y C.P.P.J., nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de J.A. peña (v) y de R.J. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P.;

    A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

    -B-

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;para el primer acusado y para el segundo TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -C-

    DE LAS PRUEBAS

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Acta de Investigación Penal signada con el N° 108 de fecha 23 de Febrero del 2010; suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  7. - Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 156 de fecha 23 de Febrero del 2010.

  8. - Dictamen pericial de fecha 23 de Febrero del 2010.

  9. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECNTAJE Nro. 600, de fecha 24 de Febrero del 2010.

  10. - Dictamen pericial químico N°600, de fecha 25 de Febrero del 2010.-

  11. - Experticia química de Barrido N° 601, de fecha 25 de Febrero del 2010.-

  12. - Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 230.

  13. - Tarjeta Alfabética Nro. RIIE-5-0326-100 de fecha 23/03/2010.

  14. - Testimonio de la experto AGENTE II ANGEL ORJUELA, ADSCRITO AL CICPC.

  15. - Declaración de la Experta LIC. MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al LABORATORIO DE COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

  16. - SUB. COMISARIO LCDA. R.B. ZAMBRANO TAPIAS, ADSCRITA AL CICPC.

  17. - FUNCIONARIOS POLICIALES: SM/2 VALE LAGUADO J.C., SM/3 PEÑA CAMARGO R.A., ADSCRITOS AL DESTAFRONT Nro. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

  18. - S/2 S.G.M. y S/2 CHIRINO A.R.J., adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela.

  19. - Declaraciones de los ciudadanos - M.V.G.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832; -la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846 y – JALIENNY CHIQUINQUIRA RIVEROS ANDUEZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 14.782.891.

  20. - Fijación Fotográfica donde se encontraba la droga.

  21. – RECIBO DE COPIA DE ENVIO DE MRW.

    -D-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -E-

    De la pena

    • El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE OCHO(08) A DIEZ (10) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir, OCHO(08) de prisión.

    • El delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P. siendo sancionado con PRISIÓN DE UNO(01) A TRES(03) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir, UNO(01) y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando en SEIS(06) meses y por concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le rebajan tres(03) MESES por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos OCHO(08) AÑOS y TRES (03) MESES para a la ciudadana C.P.P.J.; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -F-

    DE LA MEDIDA

    SE MANTIENE en todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados.

    Y finalmente se ordena la apertura a Juicio al acusado J.A.R., nacionalidad Colombiano, natural de de P.V., República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzd.B. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos J.A.R., nacionalidad Colombiano, natural de de P.V., República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzd.B. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y C.P.P.J., nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de J.A. peña (v) y de R.J. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P.; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Acta de Investigación Penal signada con el N° 108 de fecha 23 de Febrero del 2010; suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 156 de fecha 23 de Febrero del 2010.

  3. - Dictamen pericial de fecha 23 de Febrero del 2010.

  4. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECNTAJE Nro. 600, de fecha 24 de Febrero del 2010.

  5. - Dictamen pericial químico N°600, de fecha 25 de Febrero del 2010.-

  6. - Experticia química de Barrido N° 601, de fecha 25 de Febrero del 2010.-

  7. - Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 230.

  8. - Tarjeta Alfabética Nro. RIIE-5-0326-100 de fecha 23/03/2010.

  9. - Testimonio de la experto AGENTE II ANGEL ORJUELA, ADSCRITO AL CICPC.

  10. - Declaración de la Experta LIC. MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al LABORATORIO DE COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

  11. - SUB. COMISARIO LCDA. R.B. ZAMBRANO TAPIAS, ADSCRITA AL CICPC.

  12. - FUNCIONARIOS POLICIALES: SM/2 VALE LAGUADO J.C., SM/3 PEÑA CAMARGO R.A., ADSCRITOS AL DESTAFRONT Nro. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

  13. - S/2 S.G.M. y S/2 CHIRINO A.R.J., adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela.

  14. - Declaraciones de los ciudadanos - M.V.G.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832; -la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846 y – JALIENNY CHIQUINQUIRA RIVEROS ANDUEZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 14.782.891.

  15. - Fijación Fotográfica donde se encontraba la droga.

  16. – RECIBO DE COPIA DE ENVIO DE MRW.

Tercero

CONDENA a la ciudadana C.P.P.J., nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de J.A. peña (v) y de R.J. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la F.P.;, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas a la acusada en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra el acusado J.A.R., nacionalidad Colombiano, natural de de P.V., República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzd.B. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Mantiene en todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados.

Séptimo

Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Compúlsese el expediente.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Juicio una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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