Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000330

ASUNTO : SP11-P-2008-000330

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.L.H.R. y J.V.J.D.

DEFENSOR (A):ABG. M.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.R. su carácter de Fiscal (A) 8 del Ministerio Público, contra los imputados J.V.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de M.D. y J.M.J., residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San A.d.T., J.L.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de M.I.R. de Hidalgo y J.A.H.C., residenciado en el barrio S.B., carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 23 de Enero de este mismo año, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira San Antonio, siendo las 12:00 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullaje P-574, por los diferentes sectores de San A.d.T. específicamente por el sector de la Avenida Venezuela a la altura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Seccional San A.d.T., cuando visualizaron dos ciudadanos que se encontraban fomentando riña en la vía pública donde procedieron a interceptarlos percatándose que uno de los ciudadanos de nombre J.L.R.H., presentaba una herida cortante a la altura del cuero cabelludo, motivado a que el mencionado ciudadano se encontraba en el suelo presentando rastros de sangre en diferentes partes del cuerpo, procedieron a efectuar llamada al Cuerpo de Bomberos, para prestar apoyo para ser trasladado al Hospital S.D.M., donde fue atendido por la medico M.P., quien diagnostico Herida cortante de un centímetro de longitud en región occipital, con sutura de un punto, siendo trasladados ambos ciudadanos a la Comandancia de Policía donde quedaron identificados como J.V.J.D. Y J.L. y a ordenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTA PROCESALES

  1. - Corre inserto al folio cuatro acta policial de fecha 23 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores donde establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.

  2. - Al folio 08 de las actas se observa constancia médica efectuada al imputado J.L.R..

  3. - Al folio 10 de las actuaciones se observa oficio N° 060,de fecha 23 de Enero del 2008, consistente en Examen Médico Forense efectuado al imputado de autos J.L.H.R..

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, Jueves 01 de Septiembre de 2.009, siendo las 11:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-000330 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados J.V.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de M.D. y J.M.J., residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San A.d.T., J.L.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de M.I.R. de Hidalgo y J.A.H.C., residenciado en el barrio S.B., carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R., los imputados y su defensora pública Abg. J.R.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos J.V.J.D., y J.L.H.R., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuly Sulbaran, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así se decide.

    Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados J.V.J.D., y J.L.H.R., si deseaban declarar, manifestando ambos por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuly Sulbaran quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los imputados y su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los imputados J.V.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de M.D. y J.M.J., residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San A.d.T., J.L.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de M.I.R. de Hidalgo y J.A.H.C., residenciado en el barrio S.B., carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.

    EXPERTOS: Testimonio en calidad de testigo experto del Dr.- R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe reconocimiento medico legal. TESTIGOS: Ciudadano J.L.H.R.. CIUDADANO Distinguido D.C. y Agente C.G.. 3.- Declaración de la Dra MAGLY PINAR. 4.- Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR RICHARD DIAZ Y DETECTIVE ROGELIO YAÑEZ, DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 147 de fecha 06/03/2008, 2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 060 de fecha 23/01/2008, suscrita por DR. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a los imputados J.V.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de M.D. y J.M.J., residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San A.d.T., J.L.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de M.I.R. de Hidalgo y J.A.H.C., residenciado en el barrio S.B., carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Octubre de 2009, hasta el 01 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  4. -Presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse física y verbalmente ambos. 3.- No incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.4.- Donar un mercado cada 02 meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, para lo cual deberán presentar la respectiva constancia.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra de los acusados: J.V.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de M.D. y J.M.J., residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San A.d.T., J.L.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de M.I.R. de Hidalgo y J.A.H.C., residenciado en el barrio S.B., carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Testimonio en calidad de testigo experto del Dr.- R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe reconocimiento medico legal. TESTIGOS: Ciudadano J.L.H.R.. CIUDADANO Distinguido D.C. y Agente C.G.. 3.- Declaración de la Dra MAGLY PINAR. 4.- Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR RICHARD DIAZ Y DETECTIVE ROGELIO YAÑEZ, DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 147 de fecha 06/03/2008, 2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 060 de fecha 23/01/2008, suscrita por DR. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados J.V.J.D., J.L.H.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados J.V.J.D., J.L.H.R., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Octubre de 2010, hasta el 01 de Octubre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse física y verbalmente ambos. 3.- No incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.4.- Donar un mercado cada 02 meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, para lo cual deberán presentar la respectiva constancia.

Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Líbrese Oficio el HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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