Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San A.d.T., 20 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002144

ASUNTO : SP11-P-2009-002144

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0413-2009, a favor del ciudadano P.J.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.482.272, hijo de P.J.R. (v) y de B.C. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 19 N° 7-56 Barrio Miranda parte alta, San A.d.T. y J.J.C.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.093.748.561, hijo de H.C. (v) y de N.O. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 2da N° 11-56 Barrio Bonilla, Puente Amarillo Ureña, Estado Táchira, tef. 0426-8782604 F.R.V.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.250.395, hijo de R.V. (f) y de V.R. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 6ta, N° B-32 Barrio Cementerio, Ureña Estado Táchira, tef. 0276-7960199 J.A.A.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de E.A. (v) y de C.H. (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11callejuela el Caney, casa color blanco. F.A.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 7.314.171, hijo de C.C. (v) y de C.Á. (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11 N° 11-23 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 14/07/09 los funcionarios SM/3 Monterrey J.Y. y SM/3 C.J.J. adscritos a la 3era CIA del destacamento de fronteras nro 11 de la GNB siendo aproximadamente las 06:45 PM se trasladaban de comisión en vehiculo militar tipo toyota placas GN-1505 por los caminos verdes trochas que conducen hacia la republica de Colombia observaron en la entrada de la trocha denominada la mona 5 personas que en forma sospechosa trataban de ocultar algo entre ellos por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a interceptar a los referidos ciudadanos dándoseles la voz de alto quienes al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron nerviosos y trataron de alejarse del sitio por lo que se procedió a informales que permanecieran sentados en dicho lugar; de seguida se procedió a revisar los alrededores se observo que en el piso y en el medio de los ciudadanos se encontraba un lote de cabillas para la construcción y dos tubos cuadrados. Quedaron identificados como: COPIAR DE LA FRAGANCIA posteriormente se procedió a solicitar a los ciudadanos los documentos que amparan su procedencia manifestando no tenerlas y que el propio dueño la había dejado allí para que la trasladaran por la trocha hasta llegar a territorio colombiano. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a la mercancía retenida hasta la sede para su conteo arrojando la cantidad de cuarenta y cinco (45) de 3/8 para la construcción con un peso aproximado de 2 Kg. C/U para un total de 90 kilos en total y dos tubos cuadrados (angulos) con un peso de 8 kg. C/U para un total de 16 Kg. Por presumirse que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos informando de inmediato al fiscal XXV del Ministerio Publico quien ordeno realizar las actuaciones necesarias. Se deja constancia que no fue posible la ubicación de testigos en el presente procedimiento ya que para el momento no había personas en el lugar de los hechos.

RELACION FACTICA

En fecha 17 de julio de 2009, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos P.J.R.C., J.J.C.O., F.R.V.R., J.A. ARROYO HERNANADEZ Y F.A.C.A., quienes fueron presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, donde el tribunal dictó el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos P.J.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.482.272, hijo de P.J.R. (v) y de B.C. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 19 N° 7-56 Barrio Miranda parte alta, San A.d.T. y J.J.C.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.093.748.561, hijo de H.C. (v) y de N.O. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 2da N° 11-56 Barrio Bonilla, Puente Amarillo Ureña, Estado Táchira, tef. 0426-8782604 F.R.V.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.250.395, hijo de R.V. (f) y de V.R. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 6ta, N° B-32 Barrio Cementerio, Ureña Estado Tachira, tef. 0276-7960199 J.A.A.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de E.A. (v) y de C.H. (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11callejuela el Caney, casa color blanco. F.A.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 7.314.171, hijo de C.C. (v) y de C.Á. (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11 N° 11-23 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a LA Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos P.J.R.C., J.J.C.O., F.R.V.R., J.A. ARROYO HERNANADEZ Y F.A.C.A. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal . 2.- Presentación de un custodio que deberá consignar constancia de residencia emitida por la junta comunal y constancia de trabajo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 4.- Someterse a los actos del proceso.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Oficiar al Cónsul de la República de Colombia, informándole sobre la aprehensión de los imputados por ser estos naturales de ése país.

De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.

De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.

Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias.

Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilícito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolución 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-

En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos, como una FALTA y no como delito

Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA.

Ordinal 5

Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades.

Por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe así:

6. Por un año, si el hecho unible solo acarreare arresto de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”

Igualmente el artículo 108 del Código penal venezolano, establece:

“salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5 Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicar seria la MULTA EQUIVALENTE A DOS VECES EL VALOR DE LA MARCANCIA, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de Julio del 2009, hasta la actualidad, 20 de Marzo del 2013, han transcurrido 03 AÑOS, 08 MESES y 06 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: P.J.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.482.272, hijo de P.J.R. (v) y de B.C. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 19 N° 7-56 Barrio Miranda parte alta, San A.d.T. y J.J.C.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.093.748.561, hijo de H.C. (v) y de N.O. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 2da N° 11-56 Barrio Bonilla, Puente Amarillo Ureña, Estado Táchira, tef. 0426-8782604 F.R.V.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.250.395, hijo de R.V. (f) y de V.R. (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 6ta, N° B-32 Barrio Cementerio, Ureña Estado Táchira, tef. 0276-7960199 J.A.A.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de E.A. (v) y de C.H. (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11callejuela el Caney, casa color blanco. F.A.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 7.314.171, hijo de C.C. (v) y de C.Á. (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11 N° 11-23 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira,, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR