Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000094

ASUNTO : SP11-P-2008-000094

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de examen y revisión de medida de fecha 28 de Enero de 2008, formulada por la abogada E.G.C., a favor del imputado A.J.A., quien se encuentra recluido en la Policía del Estado Táchira, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008; para decidir acerca de la misma, este Operador de Justicia hace las siguientes consideraciones:

Primero

La medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Juzgadora de ese momento que el ciudadano A.J.A., es presunto responsable en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TITULO DE CRÉDITO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal.

Según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el tipo penal aquí sancionado (FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TITULO DE CRÉDITO PÚBLICO) contempla una pena de prisión de ocho (08) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión. Todo ello sirve de base para que esta Juzgadora considere que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado A.J.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Segundo

Sin entrar en consideraciones de fondo, aun la Fiscalia del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en razón de que encontramos en fase preparatoria por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TITULOS DE CRÉDITO PÚBLICO, precalificación fiscal que aún no es definitiva pero que justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del, a los fines de lograr la comparecencia de él a los demás actos del proceso y a la realización de la justicia. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- NIEGA la solicitud de examen y revisión de medida formulada por la abogada E.G.C. a favor de su defendido el imputado A.J.A., plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, en virtud de que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de enero de 2008, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del imputado a los fines de notificarlo de la presente decisión. Con respecto al lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley a que haya lugar.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

LA SECRETARIA

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