Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003170

ASUNTO : SP11-P-2012-003170

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: J.F.C.P.

DEFENSORA: ABG. C.R.M.C.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal por Hecho del Acta Policial Nº -I-696.263, por parte de los funcionario Sub INSPECTOR M.R., adscrita a la Sub- Delegación San A.d.T., de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo los artículos 112º,169º,248º y284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79º del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación: “ Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San A.d.T., en compañía de los funcionarios Agentes E.D. y OXALIDA CÁRDENAS, observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad Venezolana signada con el número V-20.624.856, a nombre del ciudadano: CARDOZO P.A.E., con fecha de nacimiento el 23-05-88, y fecha de expedición el 11-06-10, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V-20.624.856, registra por el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), enlace CICPC-SAIME, con los nombres aportados en el referido documento, de igual manera al realizarle una Inspección Ocular a la citada cédula, se pudo observar que la misma, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad se refieren, en tal sentido se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando el mismo que se la había pagado la cantidad de Mil Bolívares para adquisición de la misma e igualmente manifestó que esa no era su verdadera identidad, Seguidamente manifestó verbalmente ser y llamarse: J.F.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural Bogotá, República de Colombia, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento el 26/05/1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio la Urbanización Terrazas de Carrascal, Autopista Peribeca, casa s/n número, titular de la cédula de ciudadanía número CC- 80.195.050. En vista de la presente situación y por cuanto el ciudadano se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la f.P., se procedió a notificar a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inició de la Averiguación signada con el número I-696.263, por uno de los delito Contra la F.P. , de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado G.R., quien indico que se le asignara la causa Fiscal 20-DDC-F24-0792-12. Siendo las 01: 25 horas de la tarde del día de hoy se le notifico al premencionado ciudadano sobre su detención, imponiéndole a las ciudadano sobre su detención, imponiéndole a las 01: 30 horas de la tarde sobre sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra Carta Magna y el Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladado a la Comisaría Policial San A.d.T., donde quedará recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio Dos (02) y Tres (03) de la presente causa riela agregado Acta Policial por hecho Nº. I-696.623, de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub- Delegación San Antonio.

.- Al folio Cuatro (04) de la presente causa riela agregado C.d.L.d.D. del imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2012, Ciudadano J.F.C.P..

.- Al folio Cinco (05) de la presente causa riela agregado Solicitud de RESEÑA POLICIAL al JEFE DEL C.I.C.P.C., de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado Coordinador Asistente de la Estación Policial San Antonio.

.- Al folio Seis (06) de la presente causa riela agregado SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA EVIDENCIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un documento de identidad Venezolano, signado con número V-20.624.856, a nombre del ciudadano: CARDOZO P.A.E., a fin de ser agregada a la investigación signada con el número I-696.263, que se instruye por uno de los delitos Contra la F.P. (Se anexa al presente original de ambos documentos).-

Al folio siete (7) de la presente causa riela agregado CONCLUSIONES DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA EVIDENCIA Realizar experticia de AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD, a lo que más adelante se menciona, relacionado con la Causa la F.P..-

.- Al folio ocho (8) de la presente causa riela agregado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TRANSFERENCIA DE EVIDENCIAS FISICAS: 01.-UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA IDENTIDAD VENEZOLANA, con sistema de laminado transparente, y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-20.624.856, a nombre de CARDOZO P.A.E., con la del titular ilegible fecha 09 de Septiembre de 201, suscrita por el Comisionado de la Subdelegación de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

En el día, martes once (11) de septiembre de 2012, siendo la 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía 80.195.050, nacido en fecha 26 de mayo de 1.981, de 31 años de edad, hijo de F.C.P. (v) y R.P.T. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, N° 4-75, segundo piso, San C.E.T., teléfono 0276-3551807, 0424-7663980 (hermana Yigliola Cardoza) y 0416-1399460; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala, P.L.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Privado, Abg. C.R.M.C. quien se encuentra registrado y estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.F.C.P., por la presunta la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los articulos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido J.F.C.P., del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. C.R.M.C.; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que la misma tiene arraigo en el país, es por lo que consigno en este acto constancia de residencia actual y de la residencia anterior, desvirtuando el peligro de fuga, es todo”. Se ordena agregar constante de tres (03) folio útiles, lo consignado por la Defensa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal por Hecho del Acta Policial Nº -I-696.263, por parte de los funcionario Sub INSPECTOR M.R., adscrita a la Sub- Delegación San A.d.T., de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo los artículos 112º,169º,248º y284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79º del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación: “ Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San A.d.T., en compañía de los funcionarios Agentes E.D. y OXALIDA CÁRDENAS, observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad Venezolana signada con el número V-20.624.856, a nombre del ciudadano: CARDOZO P.A.E., con fecha de nacimiento el 23-05-88, y fecha de expedición el 11-06-10, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V-20.624.856, registra por el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), enlace CICPC-SAIME, con los nombres aportados en el referido documento, de igual manera al realizarle una Inspección Ocular a la citada cédula, se pudo observar que la misma, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad se refieren, en tal sentido se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando el mismo que se la había pagado la cantidad de Mil Bolívares para adquisición de la misma e igualmente manifestó que esa no era su verdadera identidad, Seguidamente manifestó verbalmente ser y llamarse: J.F.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural Bogotá, República de Colombia, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento el 26/05/1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio la Urbanización Terrazas de Carrascal, Autopista Peribeca, casa s/n número, titular de la cédula de ciudadanía número CC- 80.195.050. En vista de la presente situación y por cuanto el ciudadano se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la f.P., se procedió a notificar a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inició de la Averiguación signada con el número I-696.263, por uno de los delito Contra la F.P. , de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado G.R., quien indico que se le asignara la causa Fiscal 20-DDC-F24-0792-12. Siendo las 01: 25 horas de la tarde del día de hoy se le notifico al premencionado ciudadano sobre su detención, imponiéndole a las ciudadano sobre su detención, imponiéndole a las 01: 30 horas de la tarde sobre sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra Carta Magna y el Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladado a la Comisaría Policial San A.d.T., donde quedará recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio Dos (02) y Tres (03) de la presente causa riela agregado Acta Policial por hecho Nº. I-696.623, de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub- Delegación San Antonio.

.- Al folio Cuatro (04) de la presente causa riela agregado C.d.L.d.D. del imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2012, Ciudadano J.F.C.P..

.- Al folio Cinco (05) de la presente causa riela agregado Solicitud de RESEÑA POLICIAL al JEFE DEL C.I.C.P.C., de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado Coordinador Asistente de la Estación Policial San Antonio.

.- Al folio Seis (06) de la presente causa riela agregado SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA EVIDENCIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un documento de identidad Venezolano, signado con número V-20.624.856, a nombre del ciudadano: CARDOZO P.A.E., a fin de ser agregada a la investigación signada con el número I-696.263, que se instruye por uno de los delitos Contra la F.P. (Se anexa al presente original de ambos documentos).-

Al folio siete (7) de la presente causa riela agregado CONCLUSIONES DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA EVIDENCIA Realizar experticia de AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD, a lo que más adelante se menciona, relacionado con la Causa la F.P..-

.- Al folio ocho (8) de la presente causa riela agregado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TRANSFERENCIA DE EVIDENCIAS FISICAS: 01.-UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA IDENTIDAD VENEZOLANA, con sistema de laminado transparente, y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-20.624.856, a nombre de CARDOZO P.A.E., con la del titular ilegible fecha 09 de Septiembre de 201, suscrita por el Comisionado de la Subdelegación de San A.A. bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como al documento agregado a la presente causa y de la experticia de autenticidad o falsedad, practicada al documento, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano J.F.C.P., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.F.C.P., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.F.C.P., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, N° 4-75, segundo piso, San C.E.T., teléfono 0276-3551807, 0424-7663980 (hermana Yigliola Cardoza) y 0416-1399460, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - No incurrir en hechos de carácter penal.

  3. - Someterse a todos los actos del proceso.

  4. - En caso de modificar la dirección informar al Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía 80.195.050, nacido en fecha 26 de mayo de 1.981, de 31 años de edad, hijo de F.C.P. (v) y R.P.T. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, N° 4-75, segundo piso, San C.E.T., teléfono 0276-3551807, 0424-7663980 (hermana Yigliola Cardoza) y 0416-1399460; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.F.C.P., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- En caso de modificar la dirección informar al Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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