Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 06 de julio del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001416

ASUNTO : SP11-P-2010-001416

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el abogado T.A.M.A. en su carácter de defensor de los ciudadanos W.T.S., J.G.C.S., y D.G.V.M., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-05-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 23-06-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San A.d.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por varios sectores y barriadas de esta Jurisdicción, en la unidad P-30762, al momento que transitaban por la Urbanización Libertadores de América, avistaron un vehículo CLASE CAMION, TIPO FURGON, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 82, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS COLOMBIANAS LEE-680, que se dirigía a gran velocidad ingresando hacia la Hacienda La Garavita y dirigiéndose a una trocha que se encuentran en los predios de dicha hacienda, la cual comunica mediante el margen del río Táchira con territorio colombiano, motivo por el cual, procedieron a intervenir policialmente al vehículo, optando el conductor de la camioneta en obstaculizar el paso, conduciendo dicho vehículo en zigzag, no permitiéndoles adelantarlos, ya que el conductor de la camioneta aceleró la marcha, haciendo caso omiso, lográndoles dar alcance e indicándoles nuevamente al conductor de la camioneta detener la marcha logrando que se detuviera, por lo que el mismo accede a la petición y detiene la marcha, procedieron a solicitarles los documentos de identificación al igual que los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificados los ciudadanos como W.T.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.398.497, J.G.C.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.135.004.018 y D.G.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.090 quienes eran los acompañantes, constatándose que en dicho camión cargaban gran cantidad de fardos de azúcar, motivo por el cual le solicitaron la respectiva documentación, por cuanto en el lugar que transitaban conduce a la Margen del Río Táchira, zona limítrofe con el Sector de la Parada, República de Colombia, indicando el señor que en dicho camión transportaban gran cantidad de fardos de azucar, de igual manera indicó no poseer factura de la mercancía ni ningún documento que justifique su legalidad. En vista de tal situación y por cuanto los ciudadanos no justifican la presencia en dicho lugar, le indicaron a los ciudadanos que a partir de la presente quedarían detenidos preventivamente. Constataron que efectivamente en el camión transportaba la cantidad de 239 fardos de azúcar, cada uno contentivo de 24 unidades, cada unidad con un peso neto de 1kg, para un TOTAL DE 5.636 kilogramos, marca cazta, Central Azucarero del Táchira con un valor de 229.440 bolívares fuertes.

DE LAS DILIGENCIAS:

Al folio 01 y 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 18de junio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 04 riela INSPECCION TECNICA N° 344 de fecha 18 de junio de 2010 realizado a 239 bultos de azúcar, suscrito por experto del CICPC.

Al folio 05, 06, 07, 08, 09 Y 10 riela IMPRECIÓN FOCTOGRAFICA DEL VEHICULO RETENIDO Y DEL AZUCAR DECOMISADA de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por experto del CICPC.

Al folio 15 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MERCANCIAS, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrito por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio 25, 26 y 27 riela DICTAMEN PERICIAL 0512 de fecha 19 de JUNIO de 2010 realizado a 239 FARDOS DE AZUCAR la cual arrojó un resultado de 17.494,04 DE valor en aduanas, suscrito por experto adscrito al Seniat.

- En fecha 23 de Junio del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados W.T.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.398.497, soltero, hijo de A.T. (v) y de R.M.S. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Rosario, República de Colombia, J.G.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 27/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.135.004.018, soltero, hijo de A.C. (v) y de L.M.S. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en El Rosario, República de Colombia y D.G.V.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/07/1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.035.090, soltero, hijo de A.M.R. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, al lado del puesto de la guardia que esta en la muralla, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados W.T.S., J.G.C.S. y D.G.V.M., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.

CUARTO

SE ACUERDA poner a disposición la mercancía incautada en la presente causa a la orden de INDEPABIS.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto dos de los imputados son colombianos, trabajan en esta zona fronteriza a pesar que tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y el otro es venezolano, tiene domicilio en esta ciudad de San Antonio, y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-06-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) custodio, cada uno, quienes deberán ser venezolanos, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles y 4.- Someterse a loa demás actos del proceso. Trasládese a los imputados a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los imputados W.T.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.398.497, soltero, hijo de A.T. (v) y de R.M.S. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Rosario, República de Colombia, J.G.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 27/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.135.004.018, soltero, hijo de A.C. (v) y de L.M.S. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en El Rosario, República de Colombia y D.G.V.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/07/1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.035.090, soltero, hijo de A.M.R. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, al lado del puesto de la guardia que esta en la muralla, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) custodio cada uno, quienes deberán ser venezolanos, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, y 4.- Someterse a los demás actos del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

EL SECRETARIO

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