Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000128

ASUNTO : SP11-P-2010-000128

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.N.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): D.J.L.B.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000128, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de agosto 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.685.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. (v) y de N.B. (v), residenciado en la Zorca, Estado Táchira (no aporto mas detalles, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 N° 1,2,3,5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de enero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:034, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, en el Punto de Control Fijo de Peracal, se presentó un ciudadano de nombre J.C.C.N., a formular denuncia del robo de un vehiculo de su propiedad, marca: Toyota; modelo: Runner 2WD 5A; color: Blanco; año: 2008; placa: AA901YS; clase: Camioneta; tipo; Sport Wagon; uso: Particular; serial de carrocería: JTEZU14R88K0013337; serial de motor: 1GR5508691, ocurrido aproximadamente alas 9:00 horas de la noche en el sector Barrio Obrero de la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, cuando fue abordado mientras circulaba por la zona con su familia por dos personas armadas, quienes le sometieron bajo amenazas, pasándolo al puesto de atrás del vehiculo tomando rumbo hacia la Autopista San Cristóbal – La Fría, dejándolo abandonado junto con su familia en una carretera aledaña, cerca de Palmira luego de lo cual se pudo trasladar a junto con un familiar al Punto de Control, a denunciar el hecho. Formulada la denuncia y encontrándose aún en el sitio el denunciante, siendo las 2:00 de la madrugada un funcionario de servicio observo el arribo de un vehiculo de las mismas características del denunciado como robado por lo que ordenando a su conductor se estacionaria solicitándole su documentación, presentando este el titulo de propiedad del vehiculo a nombre del denunciante, por lo que le indicó al conductor ingresara a su sede de comando. Al observar el denunciante a este ciudadano, indicó a los funcionarios actuantes que este habría sido uno de los sujetos que le amenazaron y robo su vehiculo, por lo que procedieron a intervenirle policialmente, aprehendiéndole quedando identificado D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de agosto 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.685.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. (v) y de N.B. (v), residenciado en la Zorca, Estado Táchira (no aporto mas detalles), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (02) corre original de denuncia, de fecha 21 de enero de 2010, formulada por el ciudadano J.C.C.N., propietario del vehiculo, marca: Toyota; modelo: Runner 2WD 5A; color: Blanco; año: 2008; placa: AA901YS; clase: Camioneta; tipo; Sport Wagon; uso: Particular; serial de carrocería: JTEZU14R88K0013337; serial de motor: 1GR5508691, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos.

• Al folio (05) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 21 de enero de 2010, formulada por el ciudadano J.C.C.N., conforme la cual reconoce y señala al aprehendido como la persona que junto con otra le habría robado su vehiculo y fue aprehendido en el punto de control fijo de Peracal por los funcionarios actuantes.

• Al folio (16) corre Experticia Nº 9700-032-067, de fecha 21 de enero de 2010, realizada por la experto A.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, realizada al Certificado de registro de Vehiculo Nº 28718461, de fecha 07 de diciembre de 2009, a nombre de J.C.C.N., correspondiente al vehiculo marca: Toyota; modelo: Runner 2WD 5A; color: Blanco; año: 2008; placa: AA901YS; clase: Camioneta; tipo; Sport Wagon; uso: Particular; serial de carrocería: JTEZU14R88K0013337; serial de motor: 1GR5508691, el cual concluye es “AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 15 de Marzo de 2010, siendo las 12:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público en contra del ciudadano D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de agosto 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.685.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. (v) y de N.B. (v), residenciado en la Zorca, Estado Táchira (no aporto mas detalles), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N.. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A.; el Imputado previo traslado del centro penitenciario de Occidente y su defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano D.J.L.B., a quien señala como responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 N° 1,2,3,5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado D.J.L.B.; si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; solicito finalmente se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de agosto 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.685.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. (v) y de N.B. (v), residenciado en la Zorca, Estado Táchira (no aporto mas detalles, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 N° 1,2,3,5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N..

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 N° 1, 2, 3, 5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: sub.- Inspector A.A.S., v.j.P., Jean calos caramente Nossa, Hernández laguado Carlos y J.n.J., W.A. frías arenas, , Documentales: Reconocimiento legal N° 068 de fecha 21 de Enero del 2010, Experticia de Autenticidad o falsedad N° 067 de fecha 21 de Enero del 2010, Experticia de seriales de Vehículos N° 079 de fecha 21 de Enero del 2010, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos D.J.L.B., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos D.J.L.B., la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 N° 1,2,3,5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito atribuido como lo es ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N., prevé una pena de NUEVE(09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, la cual conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ordinal 4, por no constar antecedentes penales del hoy condenado previa admisión de hecho, teniendo en conocimiento previamente de los medios alternativos de prosecución del proceso, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja 1/3 prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por no constar antecedentes penales por lo que queda como pena definitiva la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

Igualmente, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 de la norma penal adjetiva, por el uso de la defensa pública.

Y por último SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2010. Y así se decide

-V-

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de agosto 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.685.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. (v) y de N.B. (v), residenciado en la Zorca, Estado Táchira (no aporto mas detalles, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 N° 1,2,3,5, 10, 12, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.C.N., de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en: Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: Sub- Inspector A.A.S., v.j.P., Jean calos caramente Nossa, Hernández laguado Carlos y J.n.J., W.A. frías arenas, Documentales: Reconocimiento legal N° 068 de fecha 21 de Enero del 2010, Experticia de Autenticidad o falsedad N° 067 de fecha 21 de Enero del 2010, Experticia de seriales de Vehículos N° 079 de fecha 21 de Enero del 2010, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado D.J.L.B., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO

SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

SECRETARIO

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