Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 09 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001513

ASUNTO : SP11-P-2010-001513

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. N.T.C.

IMPUTADO (S): L.A.C.C.

DEFENSOR (A): ABG. CAROLLYN G.D.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/08/1958, de 50 años de edad, hijo de C.C. (f) y C.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.477.210, casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública en concordancia con el artículo 77 numerales 2° y 5° ejusdem. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0104, de fecha 04 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio a pie en los diferentes sectores de la zona comercial, específicamente alrededores de la Plaza Bolívar, cuando se les acercó un ciudadano, quien presentaba discapacidad motora, les señaló a un ciudadano que se trasladaba a pie con una bicicleta tipo montaña a un lado, por los alrededores de la plaza Bolívar y que el mismo le había quitado 90 bolívares en billete a cambio de 100 bolívares en billete falso que le había entregado el ciudadano, motivado a la información del ciudadano y al billete de 100 bolívares que les entregó y que estaba falso procedieron a abordar la moto personal de un efectivo policial, con el fin de proceder a la persecución del ciudadano que se había dado a la fuga en la bicicleta, al momento que observó que la persona agraviada lo estaba denunciando e informándoles lo sucedido, siendo interceptado en la calle 5 con carrera 8 y 9 diagonal al Banco Sofitasa de San Antonio siendo trasladado al comando policial, de igual forma al ciudadano agraviado, quien les manifestó que le había quitado un billete de 50 bolívares y dos de 20 bolívares para un total de 90 bolívares. Procedieron de inmediato a realizarle una inspección personal al ciudadano, incautándosele en el bolsillo de la parte derecha del short tipo bermuda varios billetes de denominación venezolana, pudieron observar que portaba un billete de 50 bs. Color verde, dos de 20 bs, color rosado, para un total de 90 bs, de igual manera le encontraron la cantidad de cuatro billetes de 100 bs, auténticos al tipo de papel al que les había entregado el ciudadano agraviado, verificándose los mismos y notándose que eran falsos, de los cuales tres de los billetes de 100 bs falsos poseían los mismos seriales (A16521415) y dos con los seriales (A-16573487-A16547322), procedieron de inmediato a notificarle la causa de su detención quedando plenamente identificado como CAICEDO L.A., colombiano, cédula de ciudadanía N° 13.477.210, igualmente retuvieron la bicicleta. Se realizó la respectiva denuncia del agraviado quien fue identificado como S.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.402.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 de las acta procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 0104junio 2010 de fecha 04 de Julio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  2. - Al folio 4 corre agregada denuncia de la victima.

  3. - Al folio 11 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-555, de fecha 05 de Julio del 2010, donde se deja constancia. Primero la muestra 1 tomada a tres billetes de cien bolívares son falsos e ILEGAL EN EL PAIS y la muestra 2 y 3 son auténticos y verdaderos de uso LEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 07 de Julio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.A.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/08/1958, de 50 años de edad, hijo de C.C. (f) y C.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.477.210, casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo que NOMBRA a la Defensora Privada Abg. Carollyn G.D., inscrita en el Inpreabogado 71.757, registrada en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.A.C.C. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública en concordancia con el artículo 77 numerales 2° y 5° ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn G.D., quien expuso: “dada el acta de investigación penal, dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido,, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, por cuanto mi defendido cuenta con personas que pueden hacerse responsables de el, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado L.A.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/08/1958, de 50 años de edad, hijo de C.C. (f) y C.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.477.210, casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública en concordancia con el artículo 77 numerales 2° y 5° ejusdem, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.A.C.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que los billetes en cuestión son falsos, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Obligación de presentar dos custodios venezolanos, con residencia en el estado, quienes deben presentar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de carácter penal. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Y 5.- Prohibición de portar o circular cualquier tipo de moneda falsa. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.A.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/08/1958, de 50 años de edad, hijo de C.C. (f) y C.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.477.210, casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública en concordancia con el artículo 77 numerales 2° y 5° ejusdem., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano L.A.C.C., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública en concordancia con el artículo 77 numerales 2° y 5° ejusdem.., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos custodios, venezolanos con residencia en el Estado que deberá presentar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, 3.-No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, 4.-Someterse a todos los actos del proceso y 5.-Prohibición de portar o circular cualquier tipo de moneda falsa.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001513

CJCC

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