Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000776

ASUNTO : SP11-P-2009-000776

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.M.M.D.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 13/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de esa localidad, se trasladaron al Barrio el Cují, específicamente en la calle 6 vía a la mulata, momento en que avistaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual se transportaba en una bicicleta, con la cantidad de seis recipientes de material sintético de los denominados pimpinas, motivo este por el cual le pidieron se detuviese, preguntándole que transportaba en dichas pimpina, a lo que respondió que se trataba de combustible llamado gasoil, las cuales dos contenían sesenta litros aproximadamente cada una, siendo estas de color negro y verde; dos contentivas de treinta litros aproximadamente cada una, de color azul; y dos contentivas de veinte litros cada una aproximadamente, de color negro y blanco; para un total de doscientos veinte litros, de presunto combustible denominado gasoil, dicho ciudadano fue identificado como J.M.D., y que dicho combustible era trasladado al territorio colombiano, por los caminos verdes (trocha la mulata).

Corre inserto a las presentes actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta de Aprehensión de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autso.

  2. - Acta de Inspección Técnica Nro. 100 de fecha 13/03/2009, en la cual dejan constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos.

  3. - Experticia Nro. 032 de fecha 13/03/2009, efectuada a los recipientes incautados, la cual concluye que se trata de recipientes capaces de almacenar sustancias liquidas.

  4. - Experticia Nro. 033 de fecha 13/03/2009, efectuada al vehículo de tracción sanguínea, bicicleta, en la cual se transportaba el imputado de autos.

  5. - Registro de cadena de custodia de los objetos incautados.

  6. - Dictamen Pericial de fecha 13/03/2009, emitido por el SENIAT, relacionada con la mercancía retenida la cual resultó con un valor total de adunas de 2.107,06 Bs. F.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy catorce de marzo de dos mil nueve, siendo las 2:14 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano J.M.M.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia, presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que se le designa a la Abg. R.C.L.H., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provista como fue la imputada de abogada, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F., el imputado J.M.M.D., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora pública Abg. R.C.L.H.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.M.M.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. El Fiscal del Ministerio Público realiza imputación formal al imputado el delito antes señalado. Solicita igualmente se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a la imputada el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública del imputado Abogado R.C.L.H., para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto mi defendido, pido las copias del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 13/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de esa localidad, se trasladaron al Barrio el Cují, específicamente en la calle 6 vía a la mulata, momento en que avistaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual se transportaba en una bicicleta, con la cantidad de seis recipientes de material sintético de los denominados pimpinas, motivo este por el cual le pidieron se detuviese, preguntándole que transportaba en dichas pimpina, a lo que respondió que se trataba de combustible llamado gasoil, las cuales dos contenían sesenta litros aproximadamente cada una, siendo estas de color negro y verde; dos contentivas de treinta litros aproximadamente cada una, de color azul; y dos contentivas de veinte litros cada una aproximadamente, de color negro y blanco; para un total de doscientos veinte litros, de presunto combustible denominado gasoil, dicho ciudadano fue identificado como J.M.D., y que dicho combustible era trasladado al territorio colombiano, por los caminos verdes (trocha la mulata).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado J.M.D., se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M.D., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano J.M.D., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano J.M.M.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano J.M.M.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.M.M.D., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano J.M.M.D., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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