Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 08 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001536

ASUNTO : SP11-P-2010-001536

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S): M.F.M.

DEFENSOR (A): ABG. MATULI SULBARAN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 07 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado H.A.F., Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.F.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Magangue Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 28 de Octubre de 1969, de 40 años de edad, hija de L.F. (V) y de L.M.M. (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 33.203.342, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Fuerzas armadas, San J.C., Esquina San Enrique, casa numero 4, Caracas, Distrito capital, numero de teléfono 0412-2699388 y 04241961343; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 06-07-10, el funcionario J.V., dejo constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho, en compañía de los funcionarios C.L., Michelly Rubiano y R.Z., y siendo las 04:10 horas, avistaron una unidad de transporte publico, al cual le solicitaron a los pasajeros sus documentos de identificación, donde una persona de sexo femenino entrego una cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el numero E.- 83.923.136, a nombre de F.M.M., la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, consultaron el SIIPOL, obteniendo como resultado que registra ante le enlace de CICPC-SAIME con los mismo datos, dicho numero de identificación no presenta registros policiales, la ciudadana manifestó haber sacado el documento en la ONIDEX de caracas, le informaron a la ciudadana el motivo de su detención, le leyeron sus derechos e informaron vía telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.

Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de julio de 2010 realizado a la ciudadana F.M.M., en el que se deja constancia que el mismo presenta un diagnostico sano.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 06-07-2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de F.M.M., cédula de identidad E- 82.923.136, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de uso ilegal en el país.

Al folio 03 riela DOCUMENTO FALSO, cédula de identidad a nombre de F.M.M., cédula de identidad E- 82.923.136.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 07 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: M.F.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Magangue Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 28 de Octubre de 1969, de 40 años de edad, hija de L.F. (V) y de L.M.M. (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 33.203.342, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Fuerzas armadas, San J.C., Esquina San Enrique, casa numero 4, Caracas, Distrito capital, numero de teléfono 0412-2699388 y 04241961343; por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. M.S.D. publica penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano a el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada M.F.M. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada M.F.M. no querer declarar y al efecto expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública de la imputada Abg. M.S., quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad en favor de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que no es Venezolana tiene su residencia fija en el país, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana M.F.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Magangue Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 28 de Octubre de 1969, de 40 años de edad, hija de L.F. (V) y de L.M.M. (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 33.203.342, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Fuerzas armadas, San J.C., Esquina San Enrique, casa numero 4, Caracas, Distrito capital, numero de teléfono 0412-2699388 y 04241961343; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana M.F.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es natural de colombiana, con trabajo y residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No verse involucrado en otro hecho punible. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana M.F.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Magangue Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 28 de Octubre de 1969, de 40 años de edad, hija de L.F. (V) y de L.M.M. (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 33.203.342, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Fuerzas armadas, San J.C., Esquina San Enrique, casa numero 4, Caracas, Distrito capital, numero de teléfono 0412-2699388 y 04241961343; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana M.F.M., plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de e USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No verse involucrado en otro hecho punible.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001536

CJCC

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