Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002244

ASUNTO : SP11-P-2010-002244

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: M.B.M.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: M.B.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de Septiembre, del 2010; siendo las 12:30 horas del medio día, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective D.B., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 205, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hacia San A.d.T., en compañía de los funcionarios, Sub-Inspector Lcdo. Rooger NIETO, Agentes N.C.; M.V., siendo las 11:00 horas de la mañana, avistamos un vehículo de transporte público de la línea Venezuela, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estatus legal de los pasajeros, donde se nos hizo entrega de una copia fotostática de una cédula de identidad Venezolana signada con el número V-24.607.512, a nombre de RINCON V.D., fecha de nacimiento 05/10/84. Ulteriormente se procedió a consultar la misma por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la cédula número V-24.607.512, si registra ante el enlace SAIME-CICPC, y de igual manera no presenta ningún tipo de antecedente Policial o Solicitud, así mismo dicho ciudadano se encontraba con una actitud de nerviosismo causando suspicacia en los funcionarios, razón por la cual el Agente N.C. procedió a realizarle una revisión en las pertenencias personales de dicho ciudadano, localizando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número CC-1.093.745.875, y una licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia signada con el número: 5380000-6759394-1, ambas a nombre de nombre de BENITEZ M.M., en vista de tal situación se procedió a comparar la fotografía impresa en la copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana signada con el número V-24.607.512, con las fotografías impresas tanto en la cédula de ciudadanía Colombiana así como la de la licencia de conducción, constatando que las características fisonómicas de la tres (03) fotografías corresponden a la misma persona, consecuentemente se le solicitó a dicho ciudadano información sobre la procedencia de dicha copia de la cédula Venezolana y su verdadera identificación, manifestando el mismo que la copia de la cédula de identidad signada con el número V-24.607.512, le pertenece a un amigo suyo el cual se la facilitó para que el mismo le sacara una copia con su fotografía a fin de que transitara libremente por territorio Venezolano, indicando que su verdadera identificación es la plasmada en la licencia de conducción y cédula de ciudadanía de la República de Colombia, identificándose de manera verbal de la siguiente manera: BENITEZ M.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, Departamento Arauca, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/09/1.988, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle 14, casa 14-2B, barrio la Esperanza, Municipio los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de: M.B. (V) y R.M. (V); cédula de Ciudadanía Colombiana número CC-1.093.745.875. Así mismo una vez suministrados estos datos se procedió a verificarlos por ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes. A tal efecto se procedió a notificarles a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la F.P., procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.814. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal (A) Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abog. M.S., a quién se le notificó del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 11:30 horas de la mañana, se le informó al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub-Delegación San A.d.T. a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego ser llevado hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 24 de noviembre de 2010, siendo la 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.B.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. B.R.; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el imputado, Defensora Privada Abg. W.M.P.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado M.B.M., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. W.M.P. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, ratifico el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio (08) acordado en fecha ha 29/09/2010 al folio (56), y asimismo solicito el desglose de la licencia de conducir que riela al folio (08), es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: M.B.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: M.B.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de noviembre de 2010, hasta el 24 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de cada TREINTA (30) a una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.-Donar un mercado cada seis meses a la Fundación Niños de la Frontera Ubicado en la Urbanización C.R..

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: M.B.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado M.B.M., por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado M.B.M., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de noviembre de 2010, hasta el 24 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de cada TREINTA (30) a una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.-Donar un mercado cada seis meses a la Fundación Niños de la Frontera Ubicado en la Urbanización C.R..

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda el desglose de la licencia de conducir que riela al folio (08), solicitado por la defensa, así como la cédula de ciudadanía al mismo folio.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

ABG.

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