Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004066

ASUNTO : SP11-P-2008-004066

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: M.F.C.G.

DEFENSOR: ABG. J.C.D..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: M.F.C.G., nacionalidad peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1955; de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.103.557, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.G. (f) y P.C. (v), soltero, residenciado en el barrio Miranda calle 5, N° 5-13; San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.L.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 12 de Abril del 2010, funcionarios de policía San A.d.T., Cabo primero B.J. y agente OVALES DUARTE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día nos encontrábamos de servicio en el Comando de San Antonio, específicamente en la entrada cuando se hizo presente una ciudadana de nombre LEON ROLON S.Y., con el fin de denunciar a su padrastro de nombre M.F., y que según información de la ciudadana el mismo se encontraba borracho y la había agredido el día Domingo 11 de Abril del 2010 a las 10:00 de la noche dentro de su vivienda motivado a que la ciudadana presentaba hematomas en la parte del pecho específicamente a la altura de los senos y en el brazo izquierdo procedimos a trasladarnos al sitio donde se encontraba el presunto agresor al llegar allí se llamo a la puerta donde se nos acerco un ciudadano de piel morena contextura fuerte siendo señalado por la ciudadana como el padrastro de la misma quedando identificado el mismo como CCOA GIMIO M.F., detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 DE FECHA 12 DE Abril Del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 04 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana LEON ROLON S.Y., de fecha 12 de Abril del 2010.

  3. - Al folio 07 de las actas corre inserto Informe Médico a la ciudadana S.L.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 08 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.F.C.G., nacionalidad peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1955; de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.103.557, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.G. (f) y P.C. (v), soltero, residenciado en el barrio Miranda calle 5, N° 5-13; San A.d.T., Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; al Alguacil de Sala, R.P.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., la victima S.Y.L.R., el imputado y su defensor privado Abg. J.C.D.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado M.F.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.L.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, y desearía que mi nuevo defensor lleve el proceso es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado M.F.C.G., si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del la acusado Abg. J.C.D., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra a la victima de autos S.Y.L.R. a fin de que manifieste su opinión con respecto a la solicitud de suspensión del proceso solicitado por el imputado y al efecto manifestó: “No tengo objeción en que se le otorgue el beneficio solicitado al imputado” El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor, e igualmente lo expresado por la victima a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: M.F.C.G., nacionalidad peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1955; de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.103.557, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.G. (f) y P.C. (v), soltero, residenciado en el barrio Miranda calle 5, N° 5-13; San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.L.R.,

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: M.F.C.G., nacionalidad peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1955; de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.103.557, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.G. (f) y P.C. (v), soltero, residenciado en el barrio Miranda calle 5, N° 5-13; San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.L.R., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de noviembre de 2010, hasta el 08 de noviembre de 2011, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Donar un mercado cada 4 meses a la guardería “Simoncito Padre Justo” ubicado en R.M.J. del estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho. 3) No cometer hechos punibles ni dirigir actos de violencia contra la victima.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: M.F.C.G., nacionalidad peruano, natural de Arequipa Perú, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1955; de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.103.557, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.G. (f) y P.C. (v), soltero, residenciado en el barrio Miranda calle 5, N° 5-13; San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.L.R., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado M.F.C.G., por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de noviembre de 2010, hasta el 08 de noviembre de 2011, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Donar un mercado cada 4 meses a la guardería “Simoncito Padre Justo” ubicado en R.M.J. del estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho. 3) No cometer hechos punibles ni dirigir actos de violencia contra la victima.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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