Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000248

ASUNTO : SP11-P-2010-000248

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: D.M.C.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

de los hechos

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 07 de febrero de 2010, recibieron llamada telefónica en la que informaban que en el sitio conocido como calle Colombia, al frente de residencias Las Delicias de esa localidad, se encontraba una persona lesionada con objeto contundente tipo palo, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta dicho lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como YUNNY A.A., quien manifestó que se encontraba mareado que le dolía el cuello en la parte izquierda, y que estaba dispuesto a formular denuncia, señalando donde se encontraba el presunto agresor, quien fue localizado e identificado como D.M.C., y detenido, puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve de febrero de dos mil diez, siendo las 12:13 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido D.M.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, desconoce a sus padres, titular de la cédula de identidad Nº 22639613, obrero, soltero, residenciado en la Calle Colombia, Hotel Delicias, al frente del Puente San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. W.C., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el imputado D.M.C. previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. W.C.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado D.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY A.A.R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al imputado del delitos antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice y someta al imputado al proceso.

Acto seguido la Juez impuso al imputado D.M.C.del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, por lo que libre de apremio y coacción expuso: “Yo estaba en el hotel y trabajo lustrando zapatos, y un vecino de ahí me lo vive atacando desde hace dos años, sin ver que soy un viejo, porque yo soy chavista, y me lo vive tratando mal por eso, y cuando me detuvieron en la policía yo dije que era porque yo era chapista, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer preguntar e interroga al imputado.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. W.C., quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal lo que considere y en cuanto al procedimiento considero que en la presente causa debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que hacen falta elementos para determinar la actuación de mi defendida; solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, no excede de tres años, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el ministerio público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el ministerio público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

en el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. al efecto el artículo 248 del código orgánico procesal penal, señala:

Artículo 248. “para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

en el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. en primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama flagrancia real; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como flagrancia presunta a posteriori; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 07 de febrero de 2010, recibieron llamada telefónica en la que informaban que en el sitio conocido como calle Colombia, al frente de residencias Las Delicias de esa localidad, se encontraba una persona lesionada con objeto contundente tipo palo, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta dicho lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como YUNNY A.A., quien manifestó que se encontraba mareado que le dolía el cuello en la parte izquierda, y que estaba dispuesto a formular denuncia, señalando donde se encontraba el presunto agresor, quien fue localizado e identificado como D.M.C., y detenido, puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención del ciudadano D.M.C. es por ello que se califica de flagrante la aprehensión D.M.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, desconoce a sus padres, titular de la cédula de identidad Nº 22639613, obrero, soltero, residenciado en la Calle Colombia, Hotel Delicias, al frente del Puente San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Yunny A.A.R., Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

en cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representante del ministerio público, considera este tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico, considera este juzgador, que si bien al ciudadano D.M.C., esta señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Yunny A.A.R. que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del código orgánico procesal penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, aunado a las siguientes razones: no esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en la jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, con la obligación: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No verse involucrado en delitos de carácter penal; 3.- mantener el domicilio y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio,,.y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano D.M.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, desconoce a sus padres, titular de la cédula de identidad Nº 22639613, obrero, soltero, residenciado en la Calle Colombia, Hotel Delicias, al frente del Puente San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Yunny A.A.R., por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano D.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Yunny A.A.R., debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No verse involucrado en delitos de carácter penal; 3.- mantener el domicilio y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a ésta que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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