Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto Motivado Violencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de julio de 2005

195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-6311-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.L.A.Q.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: M.N.

DELITOS: VIOLENCIA FAMILIAR

DEFENSOR: ABG. D.L.P.

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado M.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana N.J.L.S..

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana N.J.L.S., formula denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de su esposo, ciudadano M.N., en la que manifiesta que su esposo la agrede verbal y físicamente alegando que igualmente ha intentado agredir a sus hijos.

En fecha 11 de mayo de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público cita al imputado M.N., para la realización de la Gestión Conciliatoria, constando igualmente denuncia interpuesta por la adolescente B.M., de fecha 01 de junio de 2005, en la que manifiesta que las agresiones continuaron.

En fecha 07 de Junio de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la realización de una Gestión Concialtoria.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Ratificó la solicitud de aplicación de medida de coerción personal, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano M.N., así mismo informo que se cito al imputado a los fines de realizar la gestión conciliatoria, la cual no se efectuó por incomparecencia del imputado, que la actitud agresiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proteger el núcleo familiar.

Una vez impuesto el ciudadano M.N. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Cuando ocurrió eso no estaba en mi sano juicio, yo bebo a veces y eso es verdad, espero que ellas me perdonen y que me pongan las medidas cautelares que desean, es todo”.

Por su parte la defensa, abogado D.L.P., alegó: “Estoy de acuerdo con los solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que va en beneficio de la familia, es todo”

Finalmente la ciudadana N.J.L.S., en su condición de víctimas, expuso: “Yo lo único que quiero que el se acerque a mi casa borracho, ni que se acerque a mis hijos borracho, no quiero que vaya a mi casa porque eso a mi me trae problemas, ni mi en trabajo, ni en mi casa ni con mis hijos, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, perpetrado en contra de la ciudadana N.J.L.S..

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como las denuncias interpuestas por la ciudadana N.J.L.S. y la adolescente Bellinda Martínez, que señalan al ciudadano N.M. como el autor de tal violencia en su circulo familiar.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo improcedente una medida distinta de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado estrictamente necesarias a los fines de resguardar la integridad de las personas que conforman el núcleo familiar M.L., en consecuencia impone al ciudadano N.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Abandono inmediato de la residencia en común. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni a su residencia ni a su sitio de trabajo. 3.- Asistir a las reuniones de Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días, debiendo consignar constancia de tal asistencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numerales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.M.T., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/10/1954, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.446.421, hijo de Segundo O.M. (f) y de C.T. de Martínez (v), casado, de profesión u oficio Marquetero, domiciliado en la calle 18, Nº 10-42, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana N.J.L.S., quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abandono inmediato de la residencia en común. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni a su residencia ni a su sitio de trabajo. 3.- Asistir a las reuniones de Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días, debiendo consignar constancia de tal asistencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numerales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. G.L.A.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 1C-6311-05

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