Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003487

ASUNTO : SP11-P-2008-003487

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Y.E.P.A., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.M.L., de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de A.M. (F) y de M.E.L. (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, R.M.J., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día Lunes 29 de septiembre de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: O.M.L., de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de A.M. (F) y de M.E.L. (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, R.M.J.. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. R.C.L.H., Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado O.M.L., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito arresto transitorio de 48 horas

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado O.M.L. si querer declarar y al efecto expuso: “ yo estaba en la reunión y el problema es por el terreno, ella fue a la policía y dijo que yo la había agredido pero yo nunca la agredi a ella ,es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.C.L.H. , Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “en cuanto a la flagrancia la dejo a criterio del tribunal, solicitando se tome en cuenta que la presunta victima se encontraba en un asamblea de ciudadanos, donde fue agredida por mi defendido y en la denuncia ella no manifiesta tener testigos, solicito que la causa se tramite por el procedimiento especial, así mismo me opongo al arresto transitorio por 48 horas y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo ”.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre del 2008, el funcionario Wilfer R.B., adscrito a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 17:45 horas de la tarde Aproximadamente del día viernes 28 de septiembre de 2008, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de esa localidad en compañía del funcionario Santiago florez, cuando recibieron reporte de esa sede policial por parte del funcionario D.E., informándoles que recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a identificarse, informándole que por las inmediaciones del sector Mata de Guadua del barrio San Diego, específicamente en la calle principal, un aproximado de unas sesenta personas residentes del sector, cuando realizaban una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, a los fines de que el consejo comunal de esa comunidad hacia entrega del respectivo informe de gestión administrativa, durante la reunión todas las personas cayeron en controversias y desacuerdos, lo que genero agresiones verbales y físicas mutuas, en vista de la situación procedieron a dirigirse hasta el mencionado lugar, una vez en el sitio observaron que los ciudadanos se habían dispersado y solo se encontraban unos cinco ciudadanos quienes dialogaban entre si, en ese instante recibieron reporte de la comisaría Junín, informándoles que en la sede policial reencontraba una ciudadana que se identifico como: Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de 34 años de edad , soltera, oficios del hogar y residenciada en barrio Mata de Guadua calle 21 casa Nro 16-110 San D.R., teléfono 0276-4140357, manifestando que momentos antes había sido agredida por un ciudadano que responde al nombre de O.M., cundo participaba en la mencionada asamblea de ciudadanos de la citada barriada y que ambas personas se encontraban en la comisaría, regresaron al comando policial y apreciaron que la ciudadana se encontraba en periodo de gestación, procedieron a recibirle la respetiva denuncia, fue trasladada al hospital Padre Justo de la localidad a la ciudadana agraviada y al ciudadano imputado, donde el medico de guardia Dr. M.C., los diagnostico de lo cual insertaron constancias, quedando identificado el ciudadano como: como: O.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.163.490, de 50 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. G.R. calle 16 con avenida 1 casa Nro 26-2 Rubio, quien vestía para ese momento bermuda de color gris, camisa tipo chemise color verde, zapatos deportivos color blanco, de contextura delgada, de estatura aproximada de 1,67, piel blanca, ojos de color verde, pelo escaso de color canoso, quien quedo preventivamente recluido en el área de calabozo, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano imputado le fuero respetada su integridad física, moral y psicológica, al igual que sus derechos y quedo detenido a ordenes de la fiscalía del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento.

  1. - Acta policial de fecha 28 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Wilfer R.B. y Santiago florez, adscritos a la Comisaría Policial de R.M.J., corriente en el folio dos (02).

  2. - Denuncia de la ciudadana Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio tres (03).

  3. - Informe medico de la ciudadana Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de fecha 28 de septiembre del 2008, suscrita por el Dr. M.C.d.H.P.J., corriente en el folio cuatro (04).

  4. - Informe medico del ciudadano O.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.163.490, de fecha 28 de septiembre del 2008, suscrita por el Dr. M.C.d.H.P.J., corriente en el folio cinco (05).

  5. - Reconocimiento medico del ciudadano O.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.163.490, de 50 años de edad, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrito por la Dr. M.I.H., experto profesional jefe medicatura forense Rubio, donde informa: Excoriación de ¼ centímetros en región de base mano izquierda, tiempo de curación un día, tiempo de privación de ocupación un día, corriente en el folio doce (12).

  6. - Reconocimiento medico de la ciudadana Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de 34 años de edad, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrito por la Dr. M.I.H., experto profesional jefe medicatura forense Rubio, donde informa: Contusión Equimotica de 3x3 centímetros en cara interna del brazo derecho y otro de 3 centímetros de diámetro en cara interna del brazo izquierdo, contusiones Equimoticas de 1 centímetro en seno derecho de 1 centímetro en seno izquierdo, presenta útero aumentado de tamaño, refiere fecha de ultima regla: 17-04-2008, por lo que presenta embarazo de 22 semanas, presenta examen de orina de fecha 28-09-2008, realizado en el Hospital Padre Justo, realizado por la licenciada Nirbes Cárdenas, CI: 5.030.805, el cual se reporta normal, sin Hematíes, albúmina o Glucosa; se le solicito Ecosonograma, para corroborara embarazo y determinar bienestar fetal, lo cual se informara para un segundo reconocimiento, tiempo de curación tres días, tiempo de privación de ocupación tres días, corriente en el folio trece (13).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado O.M.L., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 256 numerales 9 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano O.M.L., las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio por 36 horas, 2.- No tener contacto con la victima y sus familiares y 3.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano O.M.L., de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de A.M. (F) y de M.E.L. (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, R.M.J., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado O.M.L. en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 256 numerales 9 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 36 horas, 2.- No tener contacto con la victima y sus familiares y 3.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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