Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003462

ASUNTO : SP11-P-2008-003462

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADO: P.A.O.P.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de P.A.O.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, cuando encontrándose en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio observaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, placas IDG-761, por lo que le ordenaron al conductor se estacionara siendo identificado el mismo como O.P.P.A., plenamente identificado en autos, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar revisión en la parte interna del vehículo, pudiendo observar estos que en la parte interna del vehículo, se encontraba de manera oculta y en varias áreas la siguiente mercancía: 1.- cincuenta y un (51) paquetes de arroz tipo I marca molinera de una kilogramos cada uno para un total de cincuenta kilogramos; 2.- diez unidades de aceite vegetal comestible, marca vatel de un litro cada uno, para un total de diez litros, 3.- veinticuatro unidades de leche condensada marca Lumalac, de 390 gramos cada uno y una bandeja contenida de 24 latas de malta marca POLAR, para un valor aproximado de doscientos bolívares fuertes (BS. F. 200); motivo este por el cual fue detenido preventivamente.

Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación: Acta de retención de vehículo; entrevista al testigo en el procedimiento ciudadano M.P.H.A. y J.C.V.G.; Reconocimiento medico del imputado; Acta de retención de mercancía; Dictamen Pericial No. 844 de fecha 25-09-2008, efectuado por la Aduana Principal de San A.d.T., el cual dio como resultado que la mercancía retenida es de origen nacional, el valor en aduanas de la mercancía y vehículo es de 7,02 unidades tributarias, cantidad que excede de las 500 unidades tributarias referidas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; reseña fotográfica de donde se encontraba la mercancía retenida.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Y.P., en contra del imputado P.A.O.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.031.570, soltero, hijo de G.E.P. (v) y de P.A.O.G. (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C., el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Y.P., el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada R.C.L., Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado P.A.O.P., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Asimismo solicitó se notifique al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la detención del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA R.C.L.: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que solicitó se le otorgue a mi defendido una medida cautelar ya que él esta dispuesto a cumplir con todos los actos del proceso, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado P.A.O.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional y al realizarle una requisa al vehículo que conducía le hallaron oculto tanto en la parte interna como en el motor alimentos considerados de primera necesidad como es arroz y aceite entre otros.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Acta de retención de vehículo; entrevista al testigo en el procedimiento ciudadano M.P.H.A. y J.C.V.G.; Reconocimiento medico del imputado;

• Acta de retención de mercancía; Dictamen Pericial No. 844 de fecha 25-09-2008, efectuado por la Aduana Principal de San A.d.T., el cual dio como resultado que la mercancía retenida es de origen nacional, el valor en aduanas de la mercancía y vehículo es de 7,02 unidades tributarias, cantidad que excede de las 500 unidades tributarias referidas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; reseña fotográfica de donde se encontraba la mercancía retenida.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía así como la fijación fotográfica presentada, se determina que la detención del ciudadano P.A.O.P., se produce en el momento en que se le hallo en el vehículo que conducía con destino a la Republica de Colombia oculto en diferentes partes del mismo productos alimenticios considerados de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.O.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.031.570, soltero, hijo de G.E.P. (v) y de P.A.O.G. (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que solicitó se le otorgue a mi defendido una medida cautelar ya que él esta dispuesto a cumplir con todos los actos del proceso, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano P.A.O.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de septiembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la fijación fotográfica y el evaluó de aduana, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión. Ahora bien si bien es cierto el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Privativa de libertad bajo estos elementos también es cierto que este Juzgador ha manifestado tener arraigo familiar en la jurisdicción del Estado y el valor en aduana es solo de 322,72 bolívares fuertes, razón por la cual considera que puede verse satisfecha su comparencia de los actos del proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de ochenta unidades tributarias (80 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano P.A.O.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.031.570, soltero, hijo de G.E.P. (v) y de P.A.O.G. (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País; presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano P.A.O.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de ochenta unidades tributarias (80 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano P.A.O.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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