Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001578

ASUNTO : SP11-P-2009-001578

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): P.R.B.V.

DEFENSOR (A): ABG. J.P.P.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 13 de mayo de 2009, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron un vehículo tipo camión, modelo F-350, marca Ford, color blanco, el cual transportaba una carga tipo lona color verde, el cual era conducido por un ciudadano quien vestía uniforme militar de la Guardia Nacional, al cual intervinieron policialmente solicitándole la documentación personal, siendo identificado como P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456, al preguntarle que trasportaba manifestó que era carga de arroz, que llevaba hacia la ciudad de san Antonio, y era una cantidad de 174 fardos de arroz y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN, el cual enseño una guía des seguimiento y control de productos alimenticios terminados, el cual se lee que el destino de la mercancía era la ciudad de S.B.d.B., siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del comando de la Policía siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano P.R.B.V..

Al folio 08 riela CARNET A NOMBRE DE P.R.B.V. adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 11 riela CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO, tipo camión, modelo F-350 4x2, uso carga color blanco, serial de motor -9ª284400-, serial de carrocería 8YTKF365298A28440, placas A17AE5J, a nombre de Juan Carlos Leal Lizcano.

Al folio 20 y 21 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de mayo de 2009, realizado a la cantidad de 174 fardos de arroz, arrojando como resultado 4,063,52 valor en aduanas 73,88 UT y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN arrojando como resultado 30.758,40 valor en aduanas 559,24 UT.

Del folio 24 al 29 rielan FACTURAS Y GUIAS de transporte.

Al folio 31 riela FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL CAMIÓN Y DE LA MERCANCIA.

Al folio 33 riela ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCIA, de una cantidad de 174 fardos de arroz y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN A, de fecha 13 de mayo de 2009.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 14 de mayo de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, nombrando al Defensor Abg. J.P.P., inscrito en el sistema Juris 2000 quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Abg. H.A.F.R., y su defensor privado Abg. J.P.P.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano P.R.B.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “El día 12 de mayo a las 08:00 horas de la mañana, en la ciudad de Barquisimeto, me mandaron a llevar una mercancía con sus respectivas guías para llevarla a san Antonio, en Barinas me revisaron las guías y me dejaron pasar cuando llego a Rubio me agarra la policía me llevaron al comando para verificar, yo les dije que eso estaba bien, llegando a Rubio venia llegando una Cherokee y me parte el retrovisor, se enclaustra en la rueda, la camioneta se estaciona adelante y después de eso yo como funcionario, voy para donde esta el ciudadano le pregunte que le había pasado, el me respondió que era cabo segundo de la guardia, yo en ningún momento sabia que llevar ese tipo de mercancía era ilegal en este estado, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “…la mercancía pertenece al dueño del camión señor Juan Carlos Leal Lizcano… el me contrato el es funcionario de la guardia… era la primera vez que hacia ese viaje… después me regresaba para Barquisimeto… Leal Lizcano trabaja en el departamento de logística… si, mientras estoy de permiso puedo usar el uniforme… yo Salí de permiso desde hace tres días… salí de permiso el día 10 de mayo… desde el día 10 de mayo no me cambie de ropa… yo no sabia que esa mercancía solo estaba amparada solo hasta Barinas… esas guías fueron tramitadas en el establecimiento Las tres K que me dio la mercancía… me dijeron que la mercancía venía para San Antonio, no sabía mas nada…” A preguntas del Juez respondió: “… Yo estaba de permiso y para ganarme un dinero extra acepte el trabajo… la mercancía era de la cámara industria de Barquisimeto… ellos montaron arroz y leche… yo vivo en Cojedes… me pagan el 20% del flete…” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. J.P.P., quien alegó: “Mi defendido pasa por el punto de control del Mirador, no hubo falta de control por las alcabalas ya que a él lo dejaron pasar, tanto el dueño de la mercancía como el dueño del camión van a reclamar esa mercancía, para establecer responsabilidades, solicito se investigue si hubo irregularidad o no en cuanto al traslado de la misma, solicito no se califique la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, él no es el propietario de la mercancía y tampoco el dueño del vehículo, si este procedimiento se realizo, fue debido al choque con el funcionario de la Guardia Nacional, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, la cual podría ser de fianza, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 13 de mayo de 2009, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron un vehículo tipo camión, modelo F-350, marca Ford, color blanco, el cual transportaba una carga tipo lona color verde, el cual era conducido por un ciudadano quien vestía uniforme militar de la Guardia Nacional, al cual intervinieron policialmente solicitándole la documentación personal, siendo identificado como P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456, al preguntarle que trasportaba manifestó que era carga de arroz, que llevaba hacia la ciudad de san Antonio, y era una cantidad de 174 fardos de arroz y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN, el cual enseño una guía des seguimiento y control de productos alimenticios terminados, el cual se lee que el destino de la mercancía era la ciudad de S.B.d.B., siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del comando de la Policía siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de mayo de 2009, realizado a la cantidad de 174 fardos de arroz, arrojando como resultado 4,063,52 valor en aduanas 73,88 UT y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN arrojando como resultado 30.758,40 valor en aduanas 559,24 UT y ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCIA, de una cantidad de 174 fardos de arroz y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN A, de fecha 13 de mayo de 2009, se determina que la detención del ciudadano P.R.B.V.,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido P.R.B.V., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión P.T. de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado P.R.B.V. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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