Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000824

ASUNTO : SP11-P-2010-000824

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: E.R.P.M.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 22-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San A.d.T., de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia la localidad de San Antonio observaron un vehículo clase automóvil, marca chrysler, modelo stratus, color plata, placas MBB-48M, indicándole conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor los documentos personales de identificación y los del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el SIIPOL y el enlace SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de una cédula de identidad a nombre de P.M.E.R., signado con el N° V-22.193.195, Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22372190 a nombre de J.E.G.V., donde se describe el vehículo antes mencionado, Copia Fotostática de un documento emanado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano J.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.771.978, le vende al ciudadano O.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, una copia fotostática emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano O.E.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le confiere poder especial al ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, una copia fotostática de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533 actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano O.E.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le vende al ciudadano VALMORE A.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739, Original de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira donde el ciudadano VALMORE A.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739 le da AUTORIZACION amplia al ciudadano E.R.P.M., relacionado con el citado vehículo, en tal sentido al verificar la cédula de identidad N° V-22.193.195, la misma no registra ante el SIIPOL ni por el enlace SAIME, de igual manera la matricula MBB-48M, le corresponde por ante el INTTT al vehículo antes descrito con el serial de carrocería 1C3EMB6H1WN163825 Y serial de motor 6 CILINDROS, año 1.998, tipo sedan, y no presenta ningún tipo de solicitud por ante el SIIPOL. Seguidamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento de identidad, logrando determinar que la cédula de identidad presentada por el ciudadano E.R.P.M., presentan características de producción discrepantes, determinando que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Posteriormente se le inquirió a mencionado ciudadano que donde había adquirido mencionado documento,, indicando que lo había obtenido, mediante un amigo quien le cobró la cantidad de 8 millones de bolívares hace dos años, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, negándose a aportar ningún otro tipo de información. Quedando identificado como P.M.E.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 9.091.271.

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DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 22 de Abril de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.R.P.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de M.P. (v) y C.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Privada Abg. W.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.R.P.M. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. W.M.P.C., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva, por cuanto la pena no excede de tres años, a pesar que mi defendido es de nacionalidad colombiana el tiene como garantizarle al tribunal su presencia a todos los actos del proceso, el tiene residencia fija en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San A.d.T., de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia la localidad de San Antonio observaron un vehículo clase automóvil, marca chrysler, modelo stratus, color plata, placas MBB-48M, indicándole conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor los documentos personales de identificación y los del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el SIIPOL y el enlace SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de una cédula de identidad a nombre de P.M.E.R., signado con el N° V-22.193.195, Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22372190 a nombre de J.E.G.V., donde se describe el vehículo antes mencionado, Copia Fotostática de un documento emanado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano J.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.771.978, le vende al ciudadano O.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, una copia fotostática emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano O.E.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le confiere poder especial al ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, una copia fotostática de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533 actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano O.E.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le vende al ciudadano VALMORE A.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739, Original de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira donde el ciudadano VALMORE A.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739 le da AUTORIZACION amplia al ciudadano E.R.P.M., relacionado con el citado vehículo, en tal sentido al verificar la cédula de identidad N° V-22.193.195, la misma no registra ante el SIIPOL ni por el enlace SAIME, de igual manera la matricula MBB-48M, le corresponde por ante el INTTT al vehículo antes descrito con el serial de carrocería 1C3EMB6H1WN163825 Y serial de motor 6 CILINDROS, año 1.998, tipo sedan, y no presenta ningún tipo de solicitud por ante el SIIPOL. Seguidamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento de identidad, logrando determinar que la cédula de identidad presentada por el ciudadano E.R.P.M., presentan características de producción discrepantes, determinando que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Posteriormente se le inquirió a mencionado ciudadano que donde había adquirido mencionado documento,, indicando que lo había obtenido, mediante un amigo quien le cobró la cantidad de 8 millones de bolívares hace dos años, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, negándose a aportar ningún otro tipo de información. Quedando identificado como P.M.E.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 9.091.271.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fueron detenidos los ciudadanos, acta de entrevistas, acta de retención de mercancia y demás actuaciones. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN E.R.P.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de M.P. (v) y C.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del ciudadano E.R.P.M., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es colombiano con residencia fija en el Estado Táchira, según dirección suministrada que es de fácil ubicación y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y asi se decide

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: E.R.P.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de M.P. (v) y C.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano E.R.P.M., plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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