Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000111

ASUNTO : SP11-P-2010-000111

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: CARLA BELTRAN

IMPUTADO: H.A.R.M.

DEFENSOR: C.C.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 19 de enero a las 1: 45 horas de la tarde el funcionario S/2 YORAXI HURTADO Valdez, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera No. 11 Quien se encontraba de servicio en el canal 2 que conduce a la vía San Antonio – Rubio procedió a la revisión de un vehiculo marca Renault, adscrito a la línea de taxi J.V.G., procediendo a solicitar documentos de identificación a los pasajeros de dicho trasporte, uno de ellos se sexo masculino se identifico con un cedula de identidad con le Nombre H.A.M.R. signada con el Nro. E- 82.345.459, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1959 verificar dicho documento de identidad, pude constatar que tal documento presento características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo solicite al ciudadano que me acompañara al hasta la oficina del SAIME. Atendidos por el funcionario E.B. quien al verificar el referido documento se percato que el mismo presento una presunta alteración de litografía y un montaje en el papel moneda. Una vez dicho ciudadano fue traslado nuevamente al punto de control fijo de peracal y se le efectúo el chequeo corporal, y de sus pertenecías detectando en su cartera un cedula de identidad de la Republica de Colombia siendo identificado con el Nombre de H.A.M.R. , de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 71.584.143de 50 años de edad, manifestando el ciudadano que la cedula de identidad venezolana, la había adquirido en la ciudad de San F.E.B.. Por medio de un señor, por tanto al presumirse la comisión de un hecho punible sancionado por el Código Penal, por lo cual se leyeron sus derechos como imputado y se notifico por vía telefónica al Fiscal vigésimo quinto del ministerio publico H.A.F.R. quien ordeno las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 10: 50 horas de la tarde del día de hoy 22 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: H.A.R.M. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de M.R. de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1959, de 50 años de edad, hijo de A.A. (f) Y J.H.R. TABARES (F), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista , domiciliado Avenida atlantica , Sector San Rosa, casa No. 107, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 04249352154 ; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. H.F.R., con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. C.I.B.C., la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg.H.F.R. , y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a el Defensor Privado Penal Abg. C.C.; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Hago entrega en un folio útil Acta de investigación

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado si querer declarar, a lo que manifestó “ estando en Puerto Ordaz, viajo a San Cristóbal, necesitaba trabajar, hice mi tramite legal para trabajar, y ahora que voy para Colombia y paso por peracal me dicen que el documento es falso y quede sorprendido es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor publico Abg. C.C., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra

El día 19 de enero a las 1: 45 horas de la tarde el funcionario S/2 YORAXI HURTADO Valdez, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera No. 11 Quien se encontraba de servicio en el canal 2 que conduce a la vía San Antonio – Rubio procedió a la revisión de un vehiculo marca Renault, adscrito a la línea de taxi J.V.G., procediendo a solicitar documentos de identificación a los pasajeros de dicho trasporte, uno de ellos se sexo masculino se identifico con un cedula de identidad con le Nombre H.A.M.R. signada con el Nro. E- 82.345.459, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1959 verificar dicho documento de identidad, pude constatar que tal documento presento características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo solicite al ciudadano que me acompañara al hasta la oficina del SAIME. Atendidos por el funcionario E.B. quien al verificar el referido documento se percato que el mismo presento una presunta alteración de litografía y un montaje en el papel moneda. Una vez dicho ciudadano fue traslado nuevamente al punto de control fijo de peracal y se le efectúo el chequeo corporal, y de sus pertenecías detectando en su cartera un cedula de identidad de la Republica de Colombia siendo identificado con el Nombre de H.A.M.R. , de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 71.584.143de 50 años de edad, manifestando el ciudadano que la cedula de identidad venezolana, la había adquirido en la ciudad de San F.E.B.. Por medio de un señor, por tanto al presumirse la comisión de un hecho punible sancionado por el Código Penal, por lo cual se leyeron sus derechos como imputado y se notifico por vía telefónica al Fiscal vigésimo quinto del ministerio publico H.A.F.R. quien ordeno las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado H.A.R.M.. Es por ello que se califica de Flagrante al ciudadano H.A.R.M. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de M.R. de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1959, de 50 años de edad, hijo de A.A. (f) Y J.H.R. TABARES (F), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista , domiciliado Avenida atlántica , Sector San Rosa, casa N0107, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 04249352154 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de LA Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano H.A.R.M. esta señalados por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de LA Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto tiene residencia en Puerto Ordaz y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No involúcrese en mas hechos penal; 3.- No modificar su domicilio y en caso de ser necesario deben notificarle al tribunal y 4.- Presentarse en todo los actos del proceso y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano H.A.R.M. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de M.R. de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1959, de 50 años de edad, hijo de A.A. (f) Y J.H.R. TABARES (F), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista , domiciliado Avenida atlántica , Sector San Rosa, casa N0107, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 04249352154 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de LA Ley Orgánica de Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado H.A.R.M. ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No involúcrese en mas hechos penal; 3.- No modificar su domicilio y en caso de ser necesario deben notificarle al tribunal y 4.- Presentarse en todo los actos del proceso se otorga copia certificado de la presente audiencia al igual que el de las actuaciones, se ordena el desglose de la cedula de ciudadanía, se deja en copia certificada

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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