Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

San Cristóbal, 20 de junio de 2005

Visto el escrito presentado en cuatro (04) folios útiles, por el Abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, defensor privado de la imputada R.C.A.A., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 13 de mayo de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado R.C.A.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 13 de junio de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana R.C.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los diez años en su límite máximo.

TERCERO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra de la imputada R.C.A.A., fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, siendo cambiada dicha calificación en el acto conclusivo al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y las experticias y averiguaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se determinó que el documento presentado era falso y que el nombre y número de cédula de identidad que se reflejan en el mismo, pertenecen a una persona que nació el 22 de enero de 1983 y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los diez años.

Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, siendo ratificadas las presunciones iniciales con el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el que se modificó la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de mayo de 2005, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a la imputada R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

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