Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002254

ASUNTO : SP11-P-2008-002254

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-000117, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 17 de junio de 2008, los funcionarios Criollo Gamez Ebert, Díaz Casaña A.A. y C.C.A.. H.A.F.R., adscritos a la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 17 de Junio 2008, se encontraban de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W., ubicada en la Carrera 10, entre las Calles 8 y 9, edificio JURVIV, San Antonio, Estado Táchira, los funcionarios C/2. (GNB) CRIOLLO GAMEZ EBERT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana y el (GNB) DIAZ CASAÑA A.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando observaron llegar a una persona de sexo masculino, a la mencionada empresa, con intenciones de enviar una encomienda con destino a Guatemala, la cual constaba de una maleta, color azul, que a su vez contenía prendas de vestir de uso preferentemente masculino, en regular estado de conservación (usada), de las que emanaba un olor fuerte y penetrante, en vista de tal situación ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, identificados como: VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., donde nació el 08 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de oficina, residenciado en la Urbanización C.R., Vereda 10, No. 01, San Antonio, Estado Táchira, y F.O.S.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 06 de julio de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.618.241, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.V., piso 8, apartamento No. 37, Mérida, estado Mérida, luego interrogaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que pretendía realizar el envío, quien se les identificó como R.S.V., de nacionalidad mexicana, natural de Aguililla, Michoacán, Estados Unidos Mexicanos, donde nació el 30 de junio de 1984, portador del Pasaporte No. 08250003075, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, y residenciado en Paseo de las Fuentes, 4642, Colonia Villa Las Fuentes, Monterrey, Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, sobre el destino del envío y este les explicó que iba dirigido a una oficina DHL, en Guatemala, según guía de despacho No. 620667, de esa misma fecha, que tenía como destinatario a R.D.C.G., de seguidas y en presencia de los testigos, le preguntaron qué si dentro de la maleta, en su pertenencias o adheridos a su cuerpo ocultaba alguna sustancia u objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando R.S.V. que no, luego efectuaron la inspección corporal, incautándole cinco (05) teléfonos móviles celulares, descritos así: 1) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1208, serial No. QTLRH-106, de color negro y gris con su batería; 2) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1108b, serial No. 1781, gris con blanco con su batería; 3) Un (01) celular marca HUAWEI, Modelo C2802, serial No. PA9MAA1851039664, color negro y plata con su batería, 4) Un (01) celular marca Motorola, Modelo W175, sin serial, color negro con su batería y 5) Un (01) celular marca ALKATEL, Modelo 7KP, serial No. RADO25, color plata y negro con su batería, observando al inspeccionar la maleta y su contenido, que al tocar las prendas de vestir estas tenían una textura rígida, ante tales características de las prendas de vestir, decidieron trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, con la maleta y su contenido, la persona que colocaba la encomienda (SANCHEZ V.R.) y las dos personas que habían sido testigos presénciales de la inspección personal, y una vez en el comando ubicaron al Distinguido (GNB) C.C.H., Guía Can adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien les prestó apoyo, revisando la maleta, utilizando para ello a su semoviente canino de nombre “Scooby”, (que encuentra entrenado en la búsqueda y detección de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), resultando que el Distinguido (GNB) C.C.H., les indicó que el perro le daba la señal de alerta al olfatear las paredes de la maleta y las prendas de vestir, por lo que, en presencia de los testigos y del ciudadano S.V.R., se procedió a abrir con un hojilla (exacto), las paredes de la maleta, observando dentro de ellas un doble fondo, pudiéndose observar oculto un material sintético (acolchado) color negro con puntos color blanco, del que expelía olor fuerte y penetrante, que al igual que expelen las prendas de vestir, tiene características similares al olor fuerte y penetrante de la droga denominada “Cocaína”, seguidamente describieron las prendas de vestir contenidas en la maleta, resultando lo siguiente: 1.- Una (01) toalla, color azul, marca Fatelares, 2.- Una (01) Toalla, color crema, marca Tocaz; 3.- Una (01) franela, color Blanco, marca TAG DENIN, talla L; 4.- Una (01) franela, color Amarillo, marca TAG DENIN, talla M; 5.- Una (01) franela, color A.c. con rallas color a.c., marca REGEN STREET, talla EXXXXG; 6.- Una (01) franela, color Azul con rallas color azul oscuro, marca DOCKERS, talla 4EG; 7.- Una (01) franela, color azul con rallas color verde y rojo, marca M.H., talla S; 8.- Una (01) franela, color marrón, marca AS, talla L; 9.- Una (01) franela, color negro, marca AS, talla L; 10.- Una (01) franela, color negra marca AS, talla XL; 11.- Una (01) franela, color azul, marca TAG DENIN, talla L; 12.- Un (01) conjunto pijama, tela a cuadros, tonalidades de color azul marca ELLOS (Mono y Camisa); 13.- Un (01) pantalón corto, a cuadros, tonalidades color marrón, marca STREET, talla 3X; 14.-Un (01) pantalón corto a cuadros color azul marca STREET, talla 3X; 15.- Un (01) Bóxer, marca diesel, color gris, talla XL;16.- Un (01) Bóxer, marca, Doxe Gabana, color negro y blanco, talla M 17.-; Un (01) Bóxer, marca Saga, color blanco, talla G; 18. Un (01) Bóxer, marca Puma, color azul y amarillo, talla 33, 19. - Una (01) Bufanda de color negro, 20.- Cinco (05) pares de medias, cuatro (04) de color Blanco y una (01) de color Gris; 21.- Una (01) correa de color marrón marca Stacione, talla 38; 22.- Una (01) gorra, color marrón, marca J.C., talla sin talla; 23.- Una (01) camisa manga corta, color azul, marca Carrel. Talla 36; 24.- Un (01) suéter manga larga color verde y negro, marca OXWEN, talla M, 25.- Un (01) suéter manga larga color gris oscuro y claro, marca LANS, talla L; 26.- Un (01) suéter cerrado color Gris, sin marca aparente, talla U; 27.- Un (01) pantalón Jean, marca L.E., color a.c., talla 36; 28.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 36, 29.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color a.c., talla 34, 30.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 34; luego pesaron la maleta y su contenido (prendas de vestir y laminas sintéticas color negro con puntos color blanco), obteniendo un peso bruto aproximado de Dieciocho kilogramos (18 Kg.), luego introdujeron la maleta y su contenido en una bolsa plástica transparente, que aseguraron con el precinto No. DHL 9061759, luego en presencia de los testigos leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.V.R., de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte No. 08250003075.

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. R.A.B.P., la secretaria Abg. Dily M.G.R. y alguacil de sala R.A., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O., el imputado S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, y sus Defensores Privados Abg. J.L.A.M. y Abg. S.M.G.C.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano S.V.R., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; igualmente manifestó entre otras cosas lo siguiente: “por cuanto en este he tenido conocimiento que Este Tribunal el día de ayer reviso la medida de coerción que había sido decretada en contra del ciudadano R.S.V., sustituyéndola por una cautelar, solicito muy respetuosamente se me expida copia certificada del auto que sustenta dicha decisión a los fines de ejercer el Recurso Legal Correspondiente, asimismo solcito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

Dicho esto el Juez Seguidamente le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado S.V.R., si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.L.A.M., quien expuso; “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, es todo”.- ”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano S.V.R., quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos, yo sabía que era una medicina y necesitaba muchos requisitos y tengo planes aquí en Venezuela, en San Cristóbal, quien es secretaria de una Constructora, yo quiero cumplir con la Ley y pienso irme a vivir en San Josecito y trabajar en la misma empresa constructora; asimismo solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Expuesta la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica mi defendido su deseo de querer admitir los hechos, desvirtuando el peligro de fuga, aunado a la caución económica, ya que al primer llamado se presento, posteriormente se presentara al Tribunal constancia de residencia ya que mi defendido piensa establecerse en nuestro país, solicito se le aplique las penas correspondiente previsto en el mismo o en la mencionada norma; asimismo solicito le sea aplica la pena en su límite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal y la atenuante genérica del artículo 74 N° 4 de la norma citada, por cuanto mi defendido no posee antecedente penales, y se mantenga la Medida Cautelar Otorgada por este Tribunal, por último solicito entrega del Pasaporte de mi defendido, que riela al folio 17, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano S.V.R., plenamente identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Acta de investigación Penal 163, de fecha 17-06-08, suscrita por los funcionarios Criollo Gamez Ebert, Díaz Casaña A.A. y C.C.A.. H.A.F.R., adscritos a la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, corriente en los folios uno, dos y tres (01,02 y 03).

  2. - Entrevista realizada al ciudadano F.O.S.P., titular de la cedula de identidad N° 18.618.241, corriente al folio seis (06).

  3. - Entrevista realizada al ciudadano Hayber D.V.P., titular de la cedula de identidad N° 18.718.001, corriente al folio siete (07).

  4. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje NRO CO-LC-LR-1-DIR-PO-/DQ-2008/2205 de fecha 17 de Junio 2008, suscrita por el funcionario L.L.E., experto del laboratorio científico regional numero 1, donde llego a la conclusión: Prueba Realizada: muestra nro 01 al 09 CHEN KAO, (para PSEUDOEFEDRINA) resultado Positivo (VIOLETA), PESAJE muestras 01 al 09, Peso Bruto de las ocho (08) Prendas y la Lamina 8.599,9 g, Resultado (+) PSEUDOEFEDRINA. Corriente a los folios trece y catorce (13 y 14).

  5. - Informe Medico del ciudadano R.S.V., suscrito por el Dr, E.C.R., de fecha 17-06-08. Corriente al folio quince (15).

  6. - Comprobante de Envío de la Oficina MRW. Corriente al folio dieciséis (16).

  7. - Pasaporte del ciudadano R.S.V.. Corriente al folio diecisiete (17).

  8. - Reseña Fotográfica. Corriente al folio dieciocho (18).

    -b-

    De la Calificación Jurídica

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -c-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  9. - DOCUMENTALES:

    - Acta de Investigación Penal N° 163, de fecha 17 de junio de 2.008.

    - Acta de Investigación Penal N° 164, de fecha 17 de junio de 2.008.

    - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2.008-2205.

    - Guía de Envió N° 200200000003786.

    - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2.008-2205, de fecha 17 de junio de 2.008.

    - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2.008-2205, de fecha 23 de junio de 2.008.

  10. - TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

    - Declaración del Experto C/1ro L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    - Declaración del Experto Ingeniero C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    FUNCIONARIOS POLICIALES:

    - Declaración del ciudadano C/2 (GNB) Criollo Gamez Ebert, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    - Declaración del ciudadano (GNB) Díaz Casaña A.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana.

    - Declaración del ciudadano ST/1 (GNB) Querales Crespo Eliseo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    - Declaración del ciudadano C/2 (GNB) Sierra F.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    - Declaración del ciudadano C/2 (GNB) Ríos Zambrano Osfal, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    - Declaración del ciudadano C/2 (GNB) M.M., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    - Declaración del ciudadano S/1 (GNB) Albornos Luis, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    TESTIGOS:

    - Declaración del ciudadano Villamizar Paez Hayber Daniel.

    - Declaración del ciudadano F.O.S.P..

    - Declaración de la ciudadana B.I.C.R..

    - Declaración de J.C.A.G..

    - Declaración de la ciudadana B.X.B..

    DOCUMENTOS:

    - Guía de Envió 200200000003786.

    INSPECCIONES:

    - Acta Investigación Penal 163, de fecha 17 de junio de 2008.

    - Acta de Investigación Penal N° 164, de fecha 17 de junio de 2008.

    PERITAJES:

    - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2.008-2205, de fecha 17 de junio de 2.008.

    - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2.008-2205, de fecha 17 de junio de 2.008.

    - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2.008-2205, de fecha 17 de junio de 2.008.

    -d-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -e-

    De la pena

    El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal quedando como termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado S.V.R., es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal en la mitad por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    SE ORDENA el desglose del Pasaporte del ciudadano S.V.R., para ser entregado a su titular, debiéndose dejar copia certificada del mismo en las presentes actuaciones.

    De igual manera, Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, SE MANTIENE LA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país; dictada por este Tribunal en fecha 24 de julio de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -IV-

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país; dictada por este Tribunal en fecha 24 de julio de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ORDENA el desglose del Pasaporte del ciudadano S.V.R., para ser entregado a su titular, debiéndose dejar copia certificada del mismo en las presentes actuaciones.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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