Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002254

ASUNTO : SP11-P-2008-002254

Visto el escrito de solicitud de Revisión de la Medida realizado por el defensor J.L.A.M., donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 19 de Junio de 2008, en contra de su defendido S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio ganadero, residenciado en México, sin residencia fija en el país, quien está incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el Ministerio público en escrito de acusación ha cambiado la calificación jurídica por la presunta comisión del tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de junio de 2008, los funcionarios Criollo Gamez Ebert, Díaz Casaña A.A. y C.C.A.. H.A.F.R., adscritos a la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 17 de Junio 2008, se encontraban de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W., ubicada en la Carrera 10, entre las Calles 8 y 9, edificio JURVIV, San Antonio, Estado Táchira, los funcionarios C/2. (GNB) CRIOLLO GAMEZ EBERT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana y el (GNB) DIAZ CASAÑA A.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando observaron llegar a una persona de sexo masculino, a la mencionada empresa, con intenciones de enviar una encomienda con destino a Guatemala, la cual constaba de una maleta, color azul, que a su vez contenía prendas de vestir de uso preferentemente masculino, en regular estado de conservación (usada), de las que emanaba un olor fuerte y penetrante, en vista de tal situación ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, identificados como: VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., donde nació el 08 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de oficina, residenciado en la Urbanización C.R., Vereda 10, No. 01, San Antonio, Estado Táchira, y F.O.S.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 06 de julio de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.618.241, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.V., piso 8, apartamento No. 37, Mérida, estado Mérida, luego interrogaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que pretendía realizar el envío, quien se les identificó como R.S.V., de nacionalidad mexicana, natural de Aguililla, Michoacán, Estados Unidos Mexicanos, donde nació el 30 de junio de 1984, portador del Pasaporte No. 08250003075, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, y residenciado en Paseo de las Fuentes, 4642, Colonia Villa Las Fuentes, Monterrey, Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, sobre el destino del envío y este les explicó que iba dirigido a una oficina DHL, en Guatemala, según guía de despacho No. 620667, de esa misma fecha, que tenía como destinatario a R.D.C.G., de seguidas y en presencia de los testigos, le preguntaron qué si dentro de la maleta, en su pertenencias o adheridos a su cuerpo ocultaba alguna sustancia u objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando R.S.V. que no, luego efectuaron la inspección corporal, incautándole cinco (05) teléfonos móviles celulares, descritos así: 1) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1208, serial No. QTLRH-106, de color negro y gris con su batería; 2) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1108b, serial No. 1781, gris con blanco con su batería; 3) Un (01) celular marca HUAWEI, Modelo C2802, serial No. PA9MAA1851039664, color negro y plata con su batería, 4) Un (01) celular marca Motorola, Modelo W175, sin serial, color negro con su batería y 5) Un (01) celular marca ALKATEL, Modelo 7KP, serial No. RADO25, color plata y negro con su batería, observando al inspeccionar la maleta y su contenido, que al tocar las prendas de vestir estas tenían una textura rígida, ante tales características de las prendas de vestir, decidieron trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, con la maleta y su contenido, la persona que colocaba la encomienda (SANCHEZ V.R.) y las dos personas que habían sido testigos presénciales de la inspección personal, y una vez en el comando ubicaron al Distinguido (GNB) C.C.H., Guía Can adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien les prestó apoyo, revisando la maleta, utilizando para ello a su semoviente canino de nombre “Scooby”, (que encuentra entrenado en la búsqueda y detección de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), resultando que el Distinguido (GNB) C.C.H., les indicó que el perro le daba la señal de alerta al olfatear las paredes de la maleta y las prendas de vestir, por lo que, en presencia de los testigos y del ciudadano S.V.R., se procedió a abrir con un hojilla (exacto), las paredes de la maleta, observando dentro de ellas un doble fondo, pudiéndose observar oculto un material sintético (acolchado) color negro con puntos color blanco, del que expelía olor fuerte y penetrante, que al igual que expelen las prendas de vestir, tiene características similares al olor fuerte y penetrante de la droga denominada “Cocaína”, seguidamente describieron las prendas de vestir contenidas en la maleta, resultando lo siguiente: 1.- Una (01) toalla, color azul, marca Fatelares, 2.- Una (01) Toalla, color crema, marca Tocaz; 3.- Una (01) franela, color Blanco, marca TAG DENIN, talla L; 4.- Una (01) franela, color Amarillo, marca TAG DENIN, talla M; 5.- Una (01) franela, color A.c. con rallas color a.c., marca REGEN STREET, talla EXXXXG; 6.- Una (01) franela, color Azul con rallas color azul oscuro, marca DOCKERS, talla 4EG; 7.- Una (01) franela, color azul con rallas color verde y rojo, marca M.H., talla S; 8.- Una (01) franela, color marrón, marca AS, talla L; 9.- Una (01) franela, color negro, marca AS, talla L; 10.- Una (01) franela, color negra marca AS, talla XL; 11.- Una (01) franela, color azul, marca TAG DENIN, talla L; 12.- Un (01) conjunto pijama, tela a cuadros, tonalidades de color azul marca ELLOS (Mono y Camisa); 13.- Un (01) pantalón corto, a cuadros, tonalidades color marrón, marca STREET, talla 3X; 14.-Un (01) pantalón corto a cuadros color azul marca STREET, talla 3X; 15.- Un (01) Bóxer, marca diesel, color gris, talla XL;16.- Un (01) Bóxer, marca, Doxe Gabana, color negro y blanco, talla M 17.-; Un (01) Bóxer, marca Saga, color blanco, talla G; 18. Un (01) Bóxer, marca Puma, color azul y amarillo, talla 33, 19. - Una (01) Bufanda de color negro, 20.- Cinco (05) pares de medias, cuatro (04) de color Blanco y una (01) de color Gris; 21.- Una (01) correa de color marrón marca Stacione, talla 38; 22.- Una (01) gorra, color marrón, marca J.C., talla sin talla; 23.- Una (01) camisa manga corta, color azul, marca Carrel. Talla 36; 24.- Un (01) suéter manga larga color verde y negro, marca OXWEN, talla M, 25.- Un (01) suéter manga larga color gris oscuro y claro, marca LANS, talla L; 26.- Un (01) suéter cerrado color Gris, sin marca aparente, talla U; 27.- Un (01) pantalón Jean, marca L.E., color a.c., talla 36; 28.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 36, 29.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color a.c., talla 34, 30.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 34; luego pesaron la maleta y su contenido (prendas de vestir y laminas sintéticas color negro con puntos color blanco), obteniendo un peso bruto aproximado de Dieciocho kilogramos (18 Kg.), luego introdujeron la maleta y su contenido en una bolsa plástica transparente, que aseguraron con el precinto No. DHL 9061759, luego en presencia de los testigos leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.V.R., de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte No. 08250003075.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:

En fecha 17 de junio de 2008, los funcionarios Criollo Gamez Ebert, Díaz Casaña A.A. y C.C.A.. H.A.F.R., adscritos a la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 17 de Junio 2008, se encontraban de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W., ubicada en la Carrera 10, entre las Calles 8 y 9, edificio JURVIV, San Antonio, Estado Táchira, los funcionarios C/2. (GNB) CRIOLLO GAMEZ EBERT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana y el (GNB) DIAZ CASAÑA A.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando observaron llegar a una persona de sexo masculino, a la mencionada empresa, con intenciones de enviar una encomienda con destino a Guatemala, la cual constaba de una maleta, color azul, que a su vez contenía prendas de vestir de uso preferentemente masculino, en regular estado de conservación (usada), de las que emanaba un olor fuerte y penetrante, en vista de tal situación ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, identificados como: VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., donde nació el 08 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de oficina, residenciado en la Urbanización C.R., Vereda 10, No. 01, San Antonio, Estado Táchira, y F.O.S.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 06 de julio de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.618.241, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.V., piso 8, apartamento No. 37, Mérida, estado Mérida, luego interrogaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que pretendía realizar el envío, quien se les identificó como R.S.V., de nacionalidad mexicana, natural de Aguililla, Michoacán, Estados Unidos Mexicanos, donde nació el 30 de junio de 1984, portador del Pasaporte No. 08250003075, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, y residenciado en Paseo de las Fuentes, 4642, Colonia Villa Las Fuentes, Monterrey, Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, sobre el destino del envío y este les explicó que iba dirigido a una oficina DHL, en Guatemala, según guía de despacho No. 620667, de esa misma fecha, que tenía como destinatario a R.D.C.G., de seguidas y en presencia de los testigos, le preguntaron qué si dentro de la maleta, en su pertenencias o adheridos a su cuerpo ocultaba alguna sustancia u objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando R.S.V. que no, luego efectuaron la inspección corporal, incautándole cinco (05) teléfonos móviles celulares, descritos así: 1) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1208, serial No. QTLRH-106, de color negro y gris con su batería; 2) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1108b, serial No. 1781, gris con blanco con su batería; 3) Un (01) celular marca HUAWEI, Modelo C2802, serial No. PA9MAA1851039664, color negro y plata con su batería, 4) Un (01) celular marca Motorola, Modelo W175, sin serial, color negro con su batería y 5) Un (01) celular marca ALKATEL, Modelo 7KP, serial No. RADO25, color plata y negro con su batería, observando al inspeccionar la maleta y su contenido, que al tocar las prendas de vestir estas tenían una textura rígida, ante tales características de las prendas de vestir, decidieron trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, con la maleta y su contenido, la persona que colocaba la encomienda (SANCHEZ V.R.) y las dos personas que habían sido testigos presénciales de la inspección personal, y una vez en el comando ubicaron al Distinguido (GNB) C.C.H., Guía Can adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien les prestó apoyo, revisando la maleta, utilizando para ello a su semoviente canino de nombre “Scooby”, (que encuentra entrenado en la búsqueda y detección de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), resultando que el Distinguido (GNB) C.C.H., les indicó que el perro le daba la señal de alerta al olfatear las paredes de la maleta y las prendas de vestir, por lo que, en presencia de los testigos y del ciudadano S.V.R., se procedió a abrir con un hojilla (exacto), las paredes de la maleta, observando dentro de ellas un doble fondo, pudiéndose observar oculto un material sintético (acolchado) color negro con puntos color blanco, del que expelía olor fuerte y penetrante, que al igual que expelen las prendas de vestir, tiene características similares al olor fuerte y penetrante de la droga denominada “Cocaína”, seguidamente describieron las prendas de vestir contenidas en la maleta, resultando lo siguiente: 1.- Una (01) toalla, color azul, marca Fatelares, 2.- Una (01) Toalla, color crema, marca Tocaz; 3.- Una (01) franela, color Blanco, marca TAG DENIN, talla L; 4.- Una (01) franela, color Amarillo, marca TAG DENIN, talla M; 5.- Una (01) franela, color A.c. con rallas color a.c., marca REGEN STREET, talla EXXXXG; 6.- Una (01) franela, color Azul con rallas color azul oscuro, marca DOCKERS, talla 4EG; 7.- Una (01) franela, color azul con rallas color verde y rojo, marca M.H., talla S; 8.- Una (01) franela, color marrón, marca AS, talla L; 9.- Una (01) franela, color negro, marca AS, talla L; 10.- Una (01) franela, color negra marca AS, talla XL; 11.- Una (01) franela, color azul, marca TAG DENIN, talla L; 12.- Un (01) conjunto pijama, tela a cuadros, tonalidades de color azul marca ELLOS (Mono y Camisa); 13.- Un (01) pantalón corto, a cuadros, tonalidades color marrón, marca STREET, talla 3X; 14.-Un (01) pantalón corto a cuadros color azul marca STREET, talla 3X; 15.- Un (01) Bóxer, marca diesel, color gris, talla XL;16.- Un (01) Bóxer, marca, Doxe Gabana, color negro y blanco, talla M 17.-; Un (01) Bóxer, marca Saga, color blanco, talla G; 18. Un (01) Bóxer, marca Puma, color azul y amarillo, talla 33, 19. - Una (01) Bufanda de color negro, 20.- Cinco (05) pares de medias, cuatro (04) de color Blanco y una (01) de color Gris; 21.- Una (01) correa de color marrón marca Stacione, talla 38; 22.- Una (01) gorra, color marrón, marca J.C., talla sin talla; 23.- Una (01) camisa manga corta, color azul, marca Carrel. Talla 36; 24.- Un (01) suéter manga larga color verde y negro, marca OXWEN, talla M, 25.- Un (01) suéter manga larga color gris oscuro y claro, marca LANS, talla L; 26.- Un (01) suéter cerrado color Gris, sin marca aparente, talla U; 27.- Un (01) pantalón Jean, marca L.E., color a.c., talla 36; 28.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 36, 29.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color a.c., talla 34, 30.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 34; luego pesaron la maleta y su contenido (prendas de vestir y laminas sintéticas color negro con puntos color blanco), obteniendo un peso bruto aproximado de Dieciocho kilogramos (18 Kg.), luego introdujeron la maleta y su contenido en una bolsa plástica transparente, que aseguraron con el precinto No. DHL 9061759, luego en presencia de los testigos leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.V.R., de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte No. 08250003075.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 de Junio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputados de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha solicitado para el imputado el enjuiciamiento por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, que ante una eventual admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales podría llegar imponérsele una pena que no excede de tres años por lo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente por razonamientos y principios del derecho que favorecen al reo considera que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones: conforme a los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. - Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentar caución económica por el monto de ciento treinta (130) unidades tributarias, que deberán ser depositadas en la entidad bancaria de Banfoandes a nombre de este Tribunal. 4.- No incurrir en nuevos delitos Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, decretada en fecha 19 de Junio de 2008, en contra del imputado S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio ganadero, residenciado en México, sin residencia fija en el país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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