Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2008

Fecha de Resolución21 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002254

ASUNTO : SP11-P-2008-002254

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. D.A.H.H.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: R.S.V.

DEFENSORES: ABG. J.R.N. C, ABG. J.L.A.

MÉNDEZ Y ABG. GIRÓN CAMPILLO S.M.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de junio de 2008, los funcionarios Criollo Gamez Ebert, Díaz Casaña A.A. y C.C.A.. H.A.F.R., adscritos a la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 17 de Junio 2008, se encontraban de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W., ubicada en la Carrera 10, entre las Calles 8 y 9, edificio JURVIV, San Antonio, Estado Táchira, los funcionarios C/2. (GNB) CRIOLLO GAMEZ EBERT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana y el (GNB) DIAZ CASAÑA A.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando observaron llegar a una persona de sexo masculino, a la mencionada empresa, con intenciones de enviar una encomienda con destino a Guatemala, la cual constaba de una maleta, color azul, que a su vez contenía prendas de vestir de uso preferentemente masculino, en regular estado de conservación (usada), de las que emanaba un olor fuerte y penetrante, en vista de tal situación ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, identificados como: VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., donde nació el 08 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de oficina, residenciado en la Urbanización C.R., Vereda 10, No. 01, San Antonio, Estado Táchira, y F.O.S.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 06 de julio de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.618.241, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.V., piso 8, apartamento No. 37, Mérida, estado Mérida, luego interrogaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que pretendía realizar el envío, quien se les identificó como R.S.V., de nacionalidad mexicana, natural de Aguililla, Michoacán, Estados Unidos Mexicanos, donde nació el 30 de junio de 1984, portador del Pasaporte No. 08250003075, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, y residenciado en Paseo de las Fuentes, 4642, Colonia Villa Las Fuentes, Monterrey, Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, sobre el destino del envío y este les explicó que iba dirigido a una oficina DHL, en Guatemala, según guía de despacho No. 620667, de esa misma fecha, que tenía como destinatario a R.D.C.G., de seguidas y en presencia de los testigos, le preguntaron qué si dentro de la maleta, en su pertenencias o adheridos a su cuerpo ocultaba alguna sustancia u objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando R.S.V. que no, luego efectuaron la inspección corporal, incautándole cinco (05) teléfonos móviles celulares, descritos así: 1) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1208, serial No. QTLRH-106, de color negro y gris con su batería; 2) Un (01) celular marca NOKIA, Modelo 1108b, serial No. 1781, gris con blanco con su batería; 3) Un (01) celular marca HUAWEI, Modelo C2802, serial No. PA9MAA1851039664, color negro y plata con su batería, 4) Un (01) celular marca Motorola, Modelo W175, sin serial, color negro con su batería y 5) Un (01) celular marca ALKATEL, Modelo 7KP, serial No. RADO25, color plata y negro con su batería, observando al inspeccionar la maleta y su contenido, que al tocar las prendas de vestir estas tenían una textura rígida, ante tales características de las prendas de vestir, decidieron trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, con la maleta y su contenido, la persona que colocaba la encomienda (SANCHEZ V.R.) y las dos personas que habían sido testigos presénciales de la inspección personal, y una vez en el comando ubicaron al Distinguido (GNB) C.C.H., Guía Can adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien les prestó apoyo, revisando la maleta, utilizando para ello a su semoviente canino de nombre “Scooby”, (que encuentra entrenado en la búsqueda y detección de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), resultando que el Distinguido (GNB) C.C.H., les indicó que el perro le daba la señal de alerta al olfatear las paredes de la maleta y las prendas de vestir, por lo que, en presencia de los testigos y del ciudadano S.V.R., se procedió a abrir con un hojilla (exacto), las paredes de la maleta, observando dentro de ellas un doble fondo, pudiéndose observar oculto un material sintético (acolchado) color negro con puntos color blanco, del que expelía olor fuerte y penetrante, que al igual que expelen las prendas de vestir, tiene características similares al olor fuerte y penetrante de la droga denominada “Cocaína”, seguidamente describieron las prendas de vestir contenidas en la maleta, resultando lo siguiente: 1.- Una (01) toalla, color azul, marca Fatelares, 2.- Una (01) Toalla, color crema, marca Tocaz; 3.- Una (01) franela, color Blanco, marca TAG DENIN, talla L; 4.- Una (01) franela, color Amarillo, marca TAG DENIN, talla M; 5.- Una (01) franela, color A.c. con rallas color a.c., marca REGEN STREET, talla EXXXXG; 6.- Una (01) franela, color Azul con rallas color azul oscuro, marca DOCKERS, talla 4EG; 7.- Una (01) franela, color azul con rallas color verde y rojo, marca M.H., talla S; 8.- Una (01) franela, color marrón, marca AS, talla L; 9.- Una (01) franela, color negro, marca AS, talla L; 10.- Una (01) franela, color negra marca AS, talla XL; 11.- Una (01) franela, color azul, marca TAG DENIN, talla L; 12.- Un (01) conjunto pijama, tela a cuadros, tonalidades de color azul marca ELLOS (Mono y Camisa); 13.- Un (01) pantalón corto, a cuadros, tonalidades color marrón, marca STREET, talla 3X; 14.-Un (01) pantalón corto a cuadros color azul marca STREET, talla 3X; 15.- Un (01) Bóxer, marca diesel, color gris, talla XL;16.- Un (01) Bóxer, marca, Doxe Gabana, color negro y blanco, talla M 17.-; Un (01) Bóxer, marca Saga, color blanco, talla G; 18. Un (01) Bóxer, marca Puma, color azul y amarillo, talla 33, 19. - Una (01) Bufanda de color negro, 20.- Cinco (05) pares de medias, cuatro (04) de color Blanco y una (01) de color Gris; 21.- Una (01) correa de color marrón marca Stacione, talla 38; 22.- Una (01) gorra, color marrón, marca J.C., talla sin talla; 23.- Una (01) camisa manga corta, color azul, marca Carrel. Talla 36; 24.- Un (01) suéter manga larga color verde y negro, marca OXWEN, talla M, 25.- Un (01) suéter manga larga color gris oscuro y claro, marca LANS, talla L; 26.- Un (01) suéter cerrado color Gris, sin marca aparente, talla U; 27.- Un (01) pantalón Jean, marca L.E., color a.c., talla 36; 28.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 36, 29.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color a.c., talla 34, 30.- Un (01) pantalón Jean marca TAG DENIM color azul oscuro, talla 34; luego pesaron la maleta y su contenido (prendas de vestir y laminas sintéticas color negro con puntos color blanco), obteniendo un peso bruto aproximado de Dieciocho kilogramos (18 Kg.), luego introdujeron la maleta y su contenido en una bolsa plástica transparente, que aseguraron con el precinto No. DHL 9061759, luego en presencia de los testigos leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.V.R., de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte No. 08250003075.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Jueves diecinueve (19) de Junio de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H.H., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como sus defensores Privados a los abogados Abg. J.R.N. C portador de la cedula de identidad N° 9.206.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 35.037, con domicilio procesal ubicado en Edificio los capachos, oficina 16 piso 3, calle 5, con carreras 3 y 4 San Cristóbal, diagonal al edifico Nacional; Abg. J.L.A.M., portador de la cedula de identidad N° 11.491.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 98.661, con domicilio procesal ubicado en Edificio los capachos, oficina 16 piso 3, calle 5, con carreras 3 y 4 San Cristóbal, diagonal al edifico Nacional y Abg. Girón Campillo S.M. portadora de la cedula de identidad N° 17.369.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 129.646, con domicilio procesal ubicado en Edificio los capachos, oficina 16 piso 3, calle 5, con carreras 3 y 4 San Cristóbal, diagonal al edifico Nacional; quienes estando presente manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H.H., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado S.V.R., por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del destacamento de Fronteras numero 11, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Consigno en este acto en veintiséis 26 folios útiles, actas de investigación, Actas de Allanamiento y resultas, actas de entrevista y Dictamen Pericial practicado a la sustancia incautada en el procedimiento.

• Solicito se oficie a la Embajada de Estados Unidos Mexicanos de Caracas de la situación jurídica del imputado

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al ciudadano S.V.R. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que no y expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo ”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. J.R.N. C quien expuso: “Ciudadano Juez solicitamos al tribunal o en su defecto al dueño de la investigación penal que adecue o subsuma la conducta de nuestro defendido al tipo penal correcto como debería de ser el contemplado en el articulo 35 de la especial de drogas, no nos oponemos al procedimiento ordinario y solicitamos se no expida copia simple de las actuaciones de todo el expediente, en cuanto a la calificación de flagrancia no nos oponemos por cuanto desde ya conforme al 253 constitucional en aras de la celeridad procesal y de la administración de justicia en la oportunidad procesal debida nuestro defendido se acogerá a la admisión de los hechos a los fines de obtener las rebajas que corresponden conforme a la ley, así mismo solicito se oficie al Ministerio Popular de Interior y Justicia Dirección de Antecedentes Penales, para solicitar los antecedentes de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron llegar a una persona de sexo masculino, a la empresa MRW, con intenciones de enviar una encomienda con destino a Guatemala, la cual constaba de una maleta, color azul, que a su vez contenía prendas de vestir de uso preferentemente masculino, en regular estado de conservación (usada), de las que emanaba un olor fuerte y penetrante, en vista de tal situación ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, luego interrogaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que pretendía realizar el envío, sobre el destino del envío y este les explicó que iba dirigido a una oficina DHL, en Guatemala, según guía de despacho No. 620667, de esa misma fecha, que tenía como destinatario a R.D.C.G., luego efectuaron la inspección corporal, incautándole cinco (05) teléfonos móviles celulares, observando al inspeccionar la maleta y su contenido, que al tocar las prendas de vestir estas tenían una textura rígida, ante tales características de las prendas de vestir, decidieron trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, con la maleta y su contenido, se procedió a abrir con un hojilla (exacto), las paredes de la maleta, observando dentro de ellas un doble fondo, pudiéndose observar oculto un material sintético (acolchado) color negro con puntos color blanco, del que expelía olor fuerte y penetrante, que al igual que expelen las prendas de vestir, tiene características similares al olor fuerte y penetrante de la droga denominada “Cocaína”, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

  1. - Acta de investigación Penal 163, de fecha 17-06-08, suscrita por los funcionarios Criollo Gamez Ebert, Díaz Casaña A.A. y C.C.A.. H.A.F.R., adscritos a la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, corriente en los folios uno, dos y tres (01,02 y 03).

  2. - Entrevista realizada al ciudadano F.O.S.P., titular de la cedula de identidad N° 18.618.241, corriente al folio seis (06).

  3. - Entrevista realizada al ciudadano Hayber D.V.P., titular de la cedula de identidad N° 18.718.001, corriente al folio siete (07).

  4. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje NRO CO-LC-LR-1-DIR-PO-/DQ-2008/2205 de fecha 17 de Junio 2008, suscrita por el funcionario L.L.E., experto del laboratorio científico regional numero 1, donde llego a la conclusión: Prueba Realizada: muestra nro 01 al 09 CHEN KAO, (para PSEUDOEFEDRINA) resultado Positivo (VIOLETA), PESAJE muestras 01 al 09, Peso Bruto de las ocho (08) Prendas y la Lamina 8.599,9 g, Resultado (+) PSEUDOEFEDRINA. Corriente a los folios trece y catorce (13 y 14).

  5. - Informe Medico del ciudadano R.S.V., suscrito por el Dr, E.C.R., de fecha 17-06-08. Corriente al folio quince (15).

  6. - Comprobante de Envío de la Oficina MRW. Corriente al folio dieciséis (16).

  7. - Pasaporte del ciudadano R.S.V.. Corriente al folio diecisiete (17).

  8. - Reseña Fotográfica. Corriente al folio dieciocho (18).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano S.V.R., imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/2205 de fecha 17-06-2008, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la PSEUDOEFEDRINA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido S.V.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se acuerda el depósito de las sustancias incautadas en el comando Regional del Destacamento de Fronteras número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

SE ORDENA oficiar a la Embajada de Estados Unidos Mexicanos de Caracas de la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente Oficiar al Ministerio Popular de Interior y Justicia Dirección de Antecedentes Penales, para solicitar los antecedentes Penales del imputado. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S.V.R., quien dice ser de nacionalidad Mexicana, nacido en Aguililla Michoacán México, en fecha 30 de Junio de 1984, de 23 años edad, soltero, hijo de S.V.S. (V) y de H.S.C. (V), titular de la identificación Mexicana folio N° 0000151238570, profesión u oficio Ganadería, residenciado en México, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautadas en el comando Regional del Destacamento de Fronteras número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Embajada de Estados Unidos Mexicanos de Caracas de la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente Oficiar al Ministerio Popular de Interior y Justicia Dirección de Antecedentes Penales, para solicitar los antecedentes Penales del imputado.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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