Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000217

ASUNTO : SP11-P-2008-000217

Visto el escrito de solicitud de hecho por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público donde solicita que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberta al ciudadano VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, por cuanto el Ministerio público en dicho escrito se hace necesario agotar todas y cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal del ciudadano imputado así como la responsabilidad penal de cualquier otra persona que pudiera estar involucrada en los hechos que allí se investigan, mientras esa representación fiscal ordena la practica de las diligencias de investigación que pongan fin, o suspenda la fase preparatoria en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 16 de Enero del 2008, aproximadamente a las06:30 horas de la mañana, en la Aldea del sector Llano J.V.S.A. y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas adscritos a la sub. delegación San Antonio, Estado Táchira en la cual señalan que el día 16 de Enero del 2008, siendo las 06:30 horas de la mañana, continuado con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura H-507-670 que se intuyo por ante la sub. delegación por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y encontrándose en compañía de los detectives T.S.U. NELSON ALBARRACIN Y T.S.U M.R. y agente K.A. así se encontraba presente la ciudadana L.R.Y.J. titular de la cedula de identidad numero V-13.928.604, previamente identificada en autos por ser testigo presencial de los hechos que se investigan por ser la concubina del hoy occiso quien aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada y teniendo conocimiento que el autor del hecho material del presente caso fue un ciudadano de nombre JOSE apodado EL NEGRO BOROJO y que reside en el mismo sector optaron por efectuar un recorrido o pesquisa por toda la Aldea del sector Llano Jorge en procura de ubicar la referido ciudadano logrando los funcionarios aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana a avistar un ciudadano cuando se desplazaba por la vereda S.a. con las características fisonómicas de la persona requerida , indicando la ciudadano antes mencionada que esa era la persona que había causado la muerte a su marido de nombre ORTZ BUSTOS A.J. en tal sentido optaron por interceptar al ciudadano antes señalado los cuales procedieron a identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísiticas quedando plenamente identificado como VÉLEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. .Posteriormente procedieron a retornar al despacho en compañía del ciudadano para las investigaciones de rigor procediendo a verificar el status del mismo ante el sistema S.I.P.O.L. arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de antevente o registro policial y lográndose verificar por el sistema de información policial de la republica de Colombia donde informo el ciudadano bachiller CONTRERAS MENESES RENE que el ciudadano en mención presenta registros policiales pero no indica el delito por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de la Sub. Delegación que el citado ciudadano imputado es el autor material del hecho que se investiga quien quedara en calidad de detenido para las averiguaciones de rigor .Se dejo constancia que se participo al ciudadano ABG C.J.U. fiscal titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial de la detención del ciudadano VÉLEZ J.L. así mismo se dejo constancia que al imputado se le informo de sus derechos previstos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Es todo.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 16 de Enero del 2008, aproximadamente a las06:30 horas de la mañana, en la Aldea del sector Llano J.V.S.A. y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas adscritos a la sub. delegación San Antonio, Estado Táchira en la cual señalan que el día 16 de Enero del 2008, siendo las 06:30 horas de la mañana, continuado con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura H-507-670 que se intuyo por ante la sub. delegación por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y encontrándose en compañía de los detectives T.S.U. NELSON ALBARRACIN Y T.S.U M.R. y agente K.A. así se encontraba presente la ciudadana L.R.Y.J. titular de la cedula de identidad numero V-13.928.604, previamente identificada en autos por ser testigo presencial de los hechos que se investigan por ser la concubina del hoy occiso quien aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada y teniendo conocimiento que el autor del hecho material del presente caso fue un ciudadano de nombre JOSE apodado EL NEGRO BOROJO y que reside en el mismo sector optaron por efectuar un recorrido o pesquisa por toda la Aldea del sector Llano Jorge en procura de ubicar la referido ciudadano logrando los funcionarios aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana a avistar un ciudadano cuando se desplazaba por la vereda S.a. con las características fisonómicas de la persona requerida , indicando la ciudadano antes mencionada que esa era la persona que había causado la muerte a su marido de nombre ORTZ BUSTOS A.J. en tal sentido optaron por interceptar al ciudadano antes señalado los cuales procedieron a identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísiticas quedando plenamente identificado como VÉLEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. .Posteriormente procedieron a retornar al despacho en compañía del ciudadano para las investigaciones de rigor procediendo a verificar el status del mismo ante el sistema S.I.P.O.L. arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de antevente o registro policial y lográndose verificar por el sistema de información policial de la republica de Colombia donde informo el ciudadano bachiller CONTRERAS MENESES RENE que el ciudadano en mención presenta registros policiales pero no indica el delito por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de la Sub. Delegación que el citado ciudadano imputado es el autor material del hecho que se investiga quien quedara en calidad de detenido para las averiguaciones de rigor .Se dejo constancia que se participo al ciudadano ABG C.J.U. fiscal titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial de la detención del ciudadano VÉLEZ J.L. así mismo se dejo constancia que al imputado se le informo de sus derechos previstos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Es todo.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 18 de Enero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Ministerio Público a solicitado se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, aunado a que del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, quien allí suscribe, considera que si bien existe fundados elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud del señalamiento unívoco realizado por la ciudadana Y.Y.L.R., y su menor hijo B.A.F.L., aunado al resultado de la experticia química que resulta positivo para los iones de nitrato a nivel de la muestra de la mano derecha del imputado no es menos cierto que tales elementos a la presente fecha son insuficientes para sustentar un acto conclusivo en contra del ciudadano J.L.V., en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Y.Y.L.R., a los fines de entrevistarla para ahondar la investigación, pues su testimonio fundamental para la determinación de posible responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho cierto de que la experticia química resulto positiva para iones de nitrato mas no así para los iones de nitrito, siendo esos últimos el resultado de la deflagración de la pólvora lo cual a todo eventos constituye una prueba de orientación y no de certeza, máxime cuando del testimonio de los ciudadanos R.D.V.O., M.D.R.R., CETINA P.L.I., CETINA PARRA C.R.L.F., S.M.P.V., V.R.C., fueron contestes en manifestar que el ciudadano J.L.V., se encontraba en casa del señor Cristóbal, lugar donde reside en compañía de su mujer e hija, para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Juzgador considera que de conformidad con el artículo 253 lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente sin entrar a valorar situaciones del fondo ni adelantar opinión, pero ante la duda razonable que representa para este Juzgador que sea declarada o no la solicitud planteada por el Ministerio Público la cual por razonamientos y principios del derecho favorece al reo considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona con constancia de buena conducta y residencia expedida de la Prefectura del Municipio donde corresponda, que se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad de tres mil (3.000) Bolívares, en caso que el imputado se sustraiga del proceso, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 2, 3 y 4 en concordancia con el último aparte del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 18 de Enero de 2008, en contra del imputado VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona con constancia de buena conducta y residencia expedida de la Prefectura del Municipio donde corresponda, que se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad de tres mil (3.000) Bolívares, en caso que el imputado se sustraiga del proceso, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 2, 3 y 4 en concordancia con el último aparte del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Trasládese al imputado para el cuartel de Prisiones de PoliTáchira, San Antonio, hasta que cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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