Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003351

ASUNTO : SP11-P-2006-003351

JUEZA PRESIDENTE: ABG. K.T.D.D.

ESCABINOS: L.A.H.O. y

J.E.B.H.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

ACUSADO: P.S.H.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.E.G.

FISCAL: ABG. C.F.H.

FISCAL XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 22 de Junio de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: P.S.H., colombiano, titular de la cedula de identidad numero V-13.848.465, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 01/12/1958, católico, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A. (se omite el nombre por razones de ley), estando el ciudadano P.S.H., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. E.G.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente:” Los hechos que dan origen a la presente causa, constan en la denuncia formulada en fecha 01 de Junio de 2006 por la ciudadana S.R.A.O., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 60.355.026, residenciada en el Barrio Las Flores, Carrera 8, Casa N° 6-70, de Ureña Estado Táchira, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la cual señaló que el ciudadano P.S. abusó sexualmente de su hija adolescente de 15 años de edad, indicando la denunciante que eso pasó en una casa donde vivían anteriormente, él era socio de su concubino, indicando que en las noches cuando se quedaban dormidos, el ciudadano se le metía al cuarto de su hija adolescente a besarla y a manosearla, aprovechó un sábado que él quedaba solo y la metió a su cuarto y fue allí que tuvo relaciones con la adolescente, él la llama a cada rato al celular y le dice que la va ayudar económicamente, pero que ella tiene que seguir dándole esas cosas tan ricas que hacían en el cuarto, le envía mensajes de texto donde la invita a un hotel para hacerle el amor, que tienen que estar solos, le ha dado dinero cada vez que ella está con él por dos ocasiones…”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, la Juez Presidente procede a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos L.A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.492.933 y J.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.755.646, quedando constituido así el Tribunal Mixto, presidido por la Juez presidente Abg. K.T.D..

Seguidamente la Ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el González.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano P.S.H., a quien le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente L. Y. P. A. (se omite el nombre por razones de ley). Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos par por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. E.G., quien señaló en forma oral sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraré la inocencia de mi defendido y la buena fe en sus actuaciones…, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal vista que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de lo antes descrito la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto se acoge al precepto constitucional.

En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ADOLESCENTE L. Y. P. A (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la calle 4 carrera 4, casa N° F-02 barrio A.U.e.T., quien una vez juramentada manifestó: “ Yo estaba en la casa y todo comenzó porque yo le pedí el Número de celular a el, el me decía que saliéramos yo le decía que no podía, el me llamaba y me insistía que saliéramos, después me dijo que me acostara con el, y el me decía que cuando necesitara plata le pidiera y el me la daba, entonces yo me acosté con el para que me diera plata, fueron dos veces, todo ocurrió en el cuarto de el, me decía que los sábados ya que ese día la mujer de el salía en la mañana y ahí era cuando el me llamaba al cuarto donde yo estaba durmiendo y me decía que fuera a donde el estaba porque ya la mujer se había ido, el me decía que saliéramos a un hotel para pasar mas tiempo y el decía que me hacia muy rico y que no me iba hacer duro, yo le decía que a mi no me gustaba ir a hoteles, cuando estábamos en el cuarto de el me decía que lo chupara y yo le decía que no me gustaba, no me obligaba pero si me insistía, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público solicita en virtud de lo expresado por la adolescente que se desestime el delito por el cual se dio la apertura a juicio, en razón de que la adolescente expone que no fue obligada por el acusado, pero mantiene la calificación jurídica por la cual presentó en principio acusación en contra del imputado, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A.

Oído lo manifestado por la victima, debidamente representada por el Ministerio público, esta Juzgadora desestima la calificación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A y mantiene solo la acusación por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A.

Seguidamente la Juez le impone al acusado P.S.H.d.P.C., previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, solicito la imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. E.G. quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido del delito por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad solicito se le imponga la pena tomando en consideración para el calculo de la misma las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le amplié el lapso de presentaciones de mi defendido de quince días a treinta días, es todo”.

La representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado y la Defensa, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.

Las partes acuerdan prescindir de las pruebas testimoniales y dan por reproducidas las pruebas documentales.

En este estado la Ciudadana Juez, declara concluida la fase de recepción de pruebas. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al día de la Audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa y del acusado de proceder a imponer la pena respectiva, aperturandose el debate probatorio, interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió verbalmente la decisión por parte de la Juez Presidente, en contra del ciudadano: P.S.H., colombiano, titular de la cedula de identidad numero V-13.848.465, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 01/12/1958, católico, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

-IV-

COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, la cual fue CAMBIADA LA CALIFICACIÓN al delito inicialmente imputado ante el Tribunal Primero de Control, al DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo posteriormente cambiada nuevamente en Audiencia de Juicio Oral y Público, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: P.S.H., por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-

Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido P.S.H., tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-

Del delito de Acto Carnal

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal, perjuicio de la adolescente L. Y. P. A. (se omite el nombre por razones de ley).

El delito o hecho punible de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal, establece la pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

-d-

De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado P.S.H., queda acreditada a través de la evacuación del medio de prueba explanado como lo fue la deposición de la victima ADOLESCENTE L. Y. P. A (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la calle 4 carrera 4, casa N° F-02 barrió A.U.E.T., quien una vez juramentada manifestó:

Yo estaba en la casa y todo comenzó porque yo le pedí el Número de celular a el, el me decía que saliéramos yo le decía que no podía, el me llamaba y me insistía que saliéramos, después me dijo que me acostara con el, y el me decía que cuando necesitara plata le pidiera y el me la daba, entonces yo me acosté con el para que me diera plata, fueron dos veces, todo ocurrió en el cuarto de el, me decía que los sábados ya que ese día la mujer de el salía en la mañana y ahí era cuando el me llamaba al cuarto donde yo estaba durmiendo y me decía que fuera a donde el estaba porque ya la mujer se había ido, el me decía que saliéramos a un hotel para pasar mas tiempo y el decía que me hacia muy rico y que no me iba hacer duro, yo le decía que a mi no me gustaba ir a hoteles, cuando estábamos en el cuarto de el me decía que lo chupara y yo le decía que no me gustaba, no me obligaba pero si me insistía, es todo.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado P.S.H., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

Deposición de la victima ADOLESCENTE L. Y. P. A (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la calle 4 carrera 4, casa N° F-02 barrió A.U.E.T., quien una vez juramentada manifestó:

Yo estaba en la casa y todo comenzó porque yo le pedí el Número de celular a el, el me decía que saliéramos yo le decía que no podía, el me llamaba y me insistía que saliéramos, después me dijo que me acostara con el, y el me decía que cuando necesitara plata le pidiera y el me la daba, entonces yo me acosté con el para que me diera plata, fueron dos veces, todo ocurrió en el cuarto de el, me decía que los sábados ya que ese día la mujer de el salía en la mañana y ahí era cuando el me llamaba al cuarto donde yo estaba durmiendo y me decía que fuera a donde el estaba porque ya la mujer se había ido, el me decía que saliéramos a un hotel para pasar mas tiempo y el decía que me hacia muy rico y que no me iba hacer duro, yo le decía que a mi no me gustaba ir a hoteles, cuando estábamos en el cuarto de el me decía que lo chupara y yo le decía que no me gustaba, no me obligaba pero si me insistía, es todo.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, Declaración que es valorada por cuanto es la victima en la presente causa y manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad

De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron dadas por reproducidas:

  1. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 12-06-2006, practicada en el sitio del suceso. La cual se encuentra anexa al folio veintiuno (21) del asunto, en la cual los efectivos actuantes dejan constancia de que en: “LA URBANUZACIÓN LA ESPERANZA, VEREDA NUMERO 05, CASA NUMERO 16-125, UREÑA/ MUNICIPIO P.M. UREÑA,..,”

    Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, la valora conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia del objeto controvertido. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

  2. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 000298, practicado a la víctima en fecha 05-06-2006, suscrito por el Dr. R.R.L.. En el cual se lee “Quien suscribe,… , práctico reconocimiento medico legal al ciudadano (a): L.Y.P.A., y al respecto informa: Examen físico general: Sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.

    Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración adecuados a la edad; Himen anular con desgarro no reciente a nivel de la hora siete (07), con orifico amplio; se observa secreción blanca, lechosa en cantidad moderada, compatible con la causada por infección por el hongo cándida albicans.

    Conclusión: presenta signos de desfloración no reciente del himen vaginal y signos de infección por cándida.”

    Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, la valora conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia del objeto controvertido. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

  3. - VALORACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIÁTRICA DE LA VICTIMA, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 06-03-2007 según Oficio N° 20F26-0462-2007, y por disponibilidad de los expertos que la deben practicar la misma se realizará en fecha 18 de Julio de 2007. Admitida en audiencia preliminar, por el juez de Control Uno, la cual no fue agregada al expediente.

    En base a las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no es valorada por cuanto no puede determinarse su conclusión.

    Todo lo anterior permite constituir al Tribunal Mixto un juicio conclusivo que dictamina que el acusado P.S.H., es culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal, perjuicio de la adolescente L. Y. P. A. (se omite el nombre por razones de ley), por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a él ciudadano P.S.H., debe se CONDENATORIA y así se decide.

    -e-

    De la pena

    El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal, establece la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término doce (12) meses por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

    De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

    En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), el cual es doce (12) meses, se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, al aplicar la atenuante referida se disminuye dos (02) meses a la misma, quedando en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

    -f-

    Las Costas

    No se condena en costas al acusado P.S.H., en fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado P.S.H., colombiano, titular de la cedula de identidad numero V-13.848.465, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 01/12/1958, católico, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. A. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada contra el condenado P.S.H., plenamente identificado en autos, por este Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de mayo de 2007. Y se amplia el régimen de presentaciones de quince días a treinta días.

Publicada la resolución en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los Treinta (30) del mes de Mayo de 2008. Déjese copia debidamente certificada de la presente. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación, por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin dejar transcurrir el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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