Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003541

ASUNTO : SP11-P-2008-003541

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: J.W.T.R.

DEFENSOR: ABG. J.C.D..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra TIBAMOZA ROZO J.W., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.032.194, casado, hijo de J.B.T. (V) y de M.M.R. (V), de profesión u oficio Jornalero, residenciado en calle la consolación, numero de casa 17-18, Zorca, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 08:00 horas, quienes suscriben: SM/2. CHACON TRESPALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.106.539, S/1. CABRERA IBARRA JHON, Titular de la Cedula de identidad Nro. 11.303.916 y S/2. CEDEÑO M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.464.446, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y articulo 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 106 y 110, de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y artículos 4 y 5 de la ley sobre el delito de contrabando, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el día 03 de Octubre del año 2008, siendo las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de operaciones P.S. nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio específicamente en el canal Norte sentido San Antonio - Cúcuta Republica de Colombia, pudimos observar un vehiculo marca Renault, modelo 19, color rojo, placas matricula venezolana XUM-535, al cual el SM/2. CHACON TRESPALACIOS, le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual acelero su vehiculo dándose a la fuga, procediendo el S/1. CABRERA IBARRA JHON en vehiculo tipo moto, color blanco, marca Suzuki, sin placas a iniciar la persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad que se encuentra al pasar la Aduana Principal de San Antonio, donde el conductor del vehiculo detuvo su marcha motivado a que impactara el mismo contra la acera de la redoma, quedando identificado el ciudadano como J.W.T.R., titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado en el Barrio C.R. casa Nro. 7-67, calle Cuarta, Pamplona Departamento de Santander Republica de Colombia, quien manifestó que se trasladaba hasta la localidad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, procediendo a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar una inspección al ciudadano y vehiculo amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al proceder a realizarle la inspección en la parte interna del vehiculo se pudo observar que se encontraban de manera oculta y en varias áreas del mismo Veinticinco (25) fardos de arroz de la marca “La molinera” contentivo cada uno de Veinticuatro (24) Paquetes de Un (01) Kilogramos cada uno, para un total aproximado de seiscientos (600) Kilogramos con un valor aproximado de mil doscientos (1.200) Bolívares fuertes. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible por la actitud tomada por el ciudadano y por lo que la mercancía se encontraba de manera oculta dificultando el descubrimiento de la misma procediendo el S/2. CEDEÑO M.L. a la lectura de los derechos del ciudadano. Anteriormente descrito e informar al ciudadano Abogado Iohann Calderón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos R.P.E., titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.328.675, de 46 años de edad natural de San Antonio estado Táchira y residenciado en Calle 5 Nro. 17-29 Barrio M.S.A. estado Táchira y Tarazona Herrera Fabio, titular de la Cedula de identidad Nro. 22.645.800 de 35 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander y residenciado en el Barrio R.U. casa Nro. 6-22 San Antonio estado Táchira. Es de informar que la mercancía y el vehiculo retenidos serán llevados al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio a la Orden mencionado despacho Fiscal.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, miércoles 21 de enero de 2.009, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003541 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.032.194, casado, hijo de J.B.T. (V) y de M.M.R. (V), de profesión u oficio Jornalero, residenciado en calle la consolación, numero de casa 17-18, Zorca, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado y su defensor Abg. J.C.D.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W. a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.C.D., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi clientes, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. J.C.D., y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito la ampliación del régimen de presentaciones de mi defendido a lo que a bien considere el tribunal ya que se presenta cada quince días, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W. por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

  1. - Declaración de los funcionarios Chacon Trespalacios, Cabrera Ibarra Jhon y Cedeño M.l., adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de ser los funcionarios actuantes.

  2. - Declaración del ciudadano L.A.R., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien practico dictamen pericial de la mercancía incautada.

  3. - Dictamen Pericial en Aduana N° 856, suscrito por L.A.R. funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable TIBAMOZA ROZO J.W., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.032.194, casado, hijo de J.B.T. (V) y de M.M.R. (V), de profesión u oficio Jornalero, residenciado en calle la consolación, numero de casa 17-18, Zorca, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y así mismo se aplica el pago de la multa de treinta unidades Tributarias como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 12 de noviembre del 2008, por este mismo tribunal, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.032.194, casado, hijo de J.B.T. (V) y de M.M.R. (V), de profesión u oficio Jornalero, residenciado en calle la consolación, numero de casa 17-18, Zorca, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  1. - Declaración de los funcionarios Chacon Trespalacios, Cabrera Ibarra Jhon y Cedeño M.l., adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de ser los funcionarios actuantes.

  2. - Declaración del ciudadano L.A.R., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien practico dictamen pericial de la mercancía incautada.

  3. - Dictamen Pericial en Aduana N° 856, suscrito por L.A.R. funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.032.194, casado, hijo de J.B.T. (V) y de M.M.R. (V), de profesión u oficio Jornalero, residenciado en calle la consolación, numero de casa 17-18, Zorca, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa de treinta unidades Tributarias como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y el comiso de la mercancía y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 105, 111 y 115 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano TIBAMOZA ROZO J.W., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 12 de noviembre del 2008, por este mismo tribunal, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Expediente por cuanto cursa por ante ese despacho un vehiculo que no se encuentra a ordenes del tribunal; así mismo remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. E.R.Q.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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