Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001701

ASUNTO : SP11-P-2010-001701

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADO (S): W.O.V.M.

DEFENSOR (A): ABG. V.R.R.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 23 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada M.T.O., Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.O.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.582.740, nacido en fecha 20 de mayo de 1.971, de 39 años de edad, hijo de L.V. (v) y B.M. (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en barrio G.M., carrera 17-E, N° 232, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2511849; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 22 de Julio del 2010, siendo las 09:45 hora de la mañana, funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal que se encuentra en la vía que conduce de Capacho a San A.d.T., cuando avistaron la unidad de transporte público donde se le solicito al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes de la unidad, procediendo a solicitar sus documentos, haciendo entrega una persona masculina de sus documentos, una cédula de identidad Venezolana, bajo el N° E-84.419.759, a nombre de VANEGAS M.W.O., la cual al ser verificada por el sistema de información policial (SIIPOL), se obtuvo como resultado que registra ante el CICPC-SAIME, a nombre de P.G.D., de sexo femenino, con fecha de nacimiento 31-10-1949, preguntándole al ciudadano que como la obtuvo manifestando que fue en un operativo en la ONIDEX en Caracas, siendo identificado como W.O.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.582.740, nacido en fecha 20 de mayo de 1.971, de 39 años de edad, hijo de L.V. (v) y B.M. (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en barrio G.M., carrera 17-E, N° 232, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2511849, manifestando el ciudadano por voluntad propia que esa era su verdadera identidad por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Julio del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 06 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA N° 9700062-ST-630, de fecha 22 de Julio del 20010, efectuada a la cedula de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la experto concluye que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 23 de julio de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: W.O.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.582.740, nacido en fecha 20 de mayo de 1.971, de 39 años de edad, hijo de L.V. (v) y B.M. (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en barrio G.M., carrera 17-E, N° 232, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2511849. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogado Rondon Porras V.R., inscrito en el inpreabogado N° 87.831, con domicilio procesal en barrio el Carmen, calle 1, casa 10-89, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-4190509; quien estando presente jura cumplir las obligaciones inherentes a su cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. M.T.O. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado W.O.V.M. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de identificación; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: W.O.V.M. “El año pasado el 17 de marzo de 2009 me fui a Caracas a reclamar la visa, había un módulo de cedulación y aproveche y ese es el documento que me dieron, desde ese momento tengo ese documento, fui a caracas en marzo del año pasado, viaje a Caracas con un papel que nos habían asignado en el 2005, en San Cristóbal nos dieron autorización para viajar a Caracas para hacer los trámites de la cedulación, el papel blanco, una carta de residencia y una carta de trabajo y con eso podíamos viajar a Caracas, en la pedrera nos revisaron y verificaron en el sistema, vía la plaza Miranda en Caracas hice los trámites, no pague Ningún dinero, nos pidieron la visa, con eso nos cedularon, consigne la copia del papel blanco, unas estampillas y llenar un formulario, me entregaron la cédula ahí mismo, tenían una maquina de fotografía, los hombres tenían chalecos de la onidex, es la primera vez que piso una cárcel, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Rondon Porras V.R. “Escuchada la declaración de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la medida sustitutiva, solicito que fuese una medida de presentaciones periódicas, en aras de resguardar su no permanencia mas acá, se demuestra la buena voluntad de él, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano W.O.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.582.740, nacido en fecha 20 de mayo de 1.971, de 39 años de edad, hijo de L.V. (v) y B.M. (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en barrio G.M., carrera 17-E, N° 232, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2511849; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano W.O.V.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es natural de colombiana, con trabajo y residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de usar documentos falsos. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.O.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.582.740, nacido en fecha 20 de mayo de 1.971, de 39 años de edad, hijo de L.V. (v) y B.M. (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en barrio G.M., carrera 17-E, N° 232, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2511849; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano W.O.V.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de usar documentos falsos. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Acudir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001701

CJCC

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