Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002691

ASUNTO : SP11-P-2010-002691

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: YANZENT R.L.E.

DEFENSOR: ABG. S.P.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 09-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron origen a presente investigación figura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Zambrano Álvaro, adscrito a la Brigada de vehículos Peracal de la Sub. Delegación San A.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de servicio en la brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía la localidad de San A.d.T., en compañía de los funcionarios Detective J.B. y agente R.T., observamos un vehículo particular con las siguientes características clase: Automóvil, marca Chevrolet, modelo OPTRA, color gris, placas GDL-78R, indicándole al conductor que se aparcaran al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y a su acompañante sus documentos personales de identificación y del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y los enlaces SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de dos cédulas de identidad para venezolanos a nombre de ESTEVEZ ISCAL YANZENT RICARDO, signada con el número V.- 27.239.943 y DORANTE VELASQUEZ G.R. signada con el número V.- 23.950.112, y los siguientes documentos: 1) Un certificado de Registro de Vehículo signado con le número 25.536.773, a nombre de J.P.C.A., donde se describe el vehículo antes mencionado, 2) Un Poder Especial emitido por la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el número 64, tomo 31 de los libros llevados por es a Notaría, donde el ciudadano: J.P.C.C., titular de la cédula de identidad número V.- 24.229.718, le concede poder especial, al ciudadano JONATAHN PATETE CASTRO PARA QUE EL MISMO REALICE CUALQUIER TIPO DE TRAMITE LEGAL CON EL MENCIONADO VEHÍCULO, 3) Un documento privado donde el ciudadano J.P.C., hereda al ciudadano: J.A.M.L., el poder especial que tiene sobre el automotor en referencia, para que mismo realice cualquier tipo de trámite legal y conduzca el mencionado vehículo por todo el Territorio Nacional, en tal sentido al verificar la cédula de identidad para venezolanos signada con el número V.- 27.239.943, la misma no registra por SIIPOL ni por el enlace SAIME, mientras que la signada con el número V.- 23.950.112, registra en el SAIME a nombre de DORANTE VELASQUEZ G.R. el cual presenta Registro Policial ante el Sistema SIIPOL, según Expediente H- 589.943, de fecha 06-02/2008, iniciado por la sub. Delegación Puerto Cabello, por el delito de Droga, de igual forma la matricula signada con los dígitos alfanuméricos GDL-78R, le corresponde en le INTTT a un vehículo con características similares al antes descrito, año 2007, serial de Carrocería 9GAJM52357B086606 y serial de motor T18SED200420Z el cual no presenta ningún tipo de solicitud en el Sistema SIIPOL.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Marte 09 de Noviembre de 2010, siendo las 2:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4596526, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto Abg. H.A.F.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que el Tribunal NOMBRA como su abogado de confianza al Defensor Privado Abg. S.P.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.109, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YANZENT R.L.E., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. S.P.M., quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme a lo expuesto a las actuaciones que constan en la presenta causa, se lee: De los hechos que dieron origen a presente investigación figura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Zambrano Álvaro, adscrito a la Brigada de vehículos Peracal de la Sub. Delegación San A.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de servicio en la brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía la localidad de San A.d.T., en compañía de los funcionarios Detective J.B. y agente R.T., observamos un vehículo particular con las siguientes características clase: Automóvil, marca Chevrolet, modelo OPTRA, color gris, placas GDL-78R, indicándole al conductor que se aparcaran al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y a su acompañante sus documentos personales de identificación y del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y los enlaces SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de dos cédulas de identidad para venezolanos a nombre de ESTEVEZ ISCAL YANZENT RICARDO, signada con el número V.- 27.239.943 y DORANTE VELASQUEZ G.R. signada con el número V.- 23.950.112, y los siguientes documentos: 1) Un certificado de Registro de Vehículo signado con le número 25.536.773, a nombre de J.P.C.A., donde se describe el vehículo antes mencionado, 2) Un Poder Especial emitido por la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el número 64, tomo 31 de los libros llevados por es a Notaría, donde el ciudadano: J.P.C.C., titular de la cédula de identidad número V.- 24.229.718, le concede poder especial, al ciudadano JONATAHN PATETE CASTRO PARA QUE EL MISMO REALICE CUALQUIER TIPO DE TRAMITE LEGAL CON EL MENCIONADO VEHÍCULO, 3) Un documento privado donde el ciudadano J.P.C., hereda al ciudadano: J.A.M.L., el poder especial que tiene sobre el automotor en referencia, para que mismo realice cualquier tipo de trámite legal y conduzca el mencionado vehículo por todo el Territorio Nacional, en tal sentido al verificar la cédula de identidad para venezolanos signada con el número V.- 27.239.943, la misma no registra por SIIPOL ni por el enlace SAIME, mientras que la signada con el número V.- 23.950.112, registra en el SAIME a nombre de DORANTE VELASQUEZ G.R. el cual presenta Registro Policial ante el Sistema SIIPOL, según Expediente H- 589.943, de fecha 06-02/2008, iniciado por la sub. Delegación Puerto Cabello, por el delito de Droga, de igual forma la matricula signada con los dígitos alfanuméricos GDL-78R, le corresponde en le INTTT a un vehículo con características similares al antes descrito, año 2007, serial de Carrocería 9GAJM52357B086606 y serial de motor T18SED200420Z el cual no presenta ningún tipo de solicitud en el Sistema SIIPOL.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial o Acta de Investigación Penal, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano imputado de autos, constancia de lectura de derechos del imputado, Acta de Inspección Nro. 483, Experticia de Autenticidad Falsedad Nro.-9700-062-ST-992, de fecha 08-11-2010 y demás actas. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4596526, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentación de un custodio que debe presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal y C.d.T., B.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, D.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: YANZENT R.L.E., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es nacional de la República de Colombia y reside en el Estado Barinas, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentación de un custodio que debe presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal y C.d.T., B.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, D.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4596526, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YANZENT R.L.E., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentación de un custodio que debe presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal y C.d.T., B.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, D.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

SECRETARIO

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