Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000402

ASUNTO : SP11-P-2010-000402

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: E.G.G.A. y Y.C.N.

DEFENSOR: ABG. S.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal 115, de fecha 24 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela el día 23/02/2010 aproximadamente a las 21:30 horas de la noche de comisión por la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, en el vehículo militar, en funciones de seguridad y Patrullaje Fronterizo, supervisando la finca denominada Villa Jaime, observaron por unos de sus caminos a un ciudadano, que se encontraba trasladando una rola a la vía principal que conduce hacia una vivienda ubicada dentro de la misma finca, donde procedieron a efectuar una requisa de personas identificando al ciudadano como GELVEZ A.E.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.762, le preguntaron cuantas personas andaban con el y les manifestó de manera espontánea que con una persona, procedieron a trasladarse hasta el lugar de la tala, logrando así detener al segundo ciudadano quien manifestó llamarse Y.C.N., indocumentado, de nacionalidad colombiana, observaron que se había talado y aprovechado de dos árboles de la especie cedro por los indicios encontrados en el lugar, al cual le realizaron una fijación fotográfica, posteriormente se trasladaron a la vía principal la cantidad de rolas restantes del lugar de la tala, para una cantidad de 19 rolas de la especie de cedro, que fueron transportadas por la comisión a la sede del Puesto de Providencia, ubicado en Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, donde quedarán en calidad de depósito, seguidamente procedieron a enumerar cada rola para su ubicación respectiva, arrojando un total aproximado de 0,993 mt3, por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Cabe destacar que no se obtuvieron testigos del procedimiento por lo inhóspito del lugar, procedieron a leerle los derechos fundamentales.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 25 de Febrero de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: E.G.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 27 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.762, soltero, hijo de H.G. (v) y de Brune Aguilar (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3314465, residenciado en la Finca S.C., vía principal Río Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira y Y.C.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de M.D.C. (f) y T.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca Villa Jaime, Sector El Topacio, vía S.A., Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. K.t.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. S.M., Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados E.G.G.A. y Y.C.N., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. S.M. y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de mis defendidos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos uno es venezolano y el otro colombiano, pero tienen residencia fija en el país, consigno en dos folios útiles constancias de residencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala “Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal 115, de fecha 24 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela el día 23/02/2010 aproximadamente a las 21:30 horas de la noche de comisión por la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, en el vehículo militar, en funciones de seguridad y Patrullaje Fronterizo, supervisando la finca denominada Villa Jaime, observaron por unos de sus caminos a un ciudadano, que se encontraba trasladando una rola a la vía principal que conduce hacia una vivienda ubicada dentro de la misma finca, donde procedieron a efectuar una requisa de personas identificando al ciudadano como GELVEZ A.E.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.762, le preguntaron cuantas personas andaban con el y les manifestó de manera espontánea que con una persona, procedieron a trasladarse hasta el lugar de la tala, logrando así detener al segundo ciudadano quien manifestó llamarse Y.C.N., indocumentado, de nacionalidad colombiana, observaron que se había talado y aprovechado de dos árboles de la especie cedro por los indicios encontrados en el lugar, al cual le realizaron una fijación fotográfica, posteriormente se trasladaron a la vía principal la cantidad de rolas restantes del lugar de la tala, para una cantidad de 19 rolas de la especie de cedro, que fueron transportadas por la comisión a la sede del Puesto de Providencia, ubicado en Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, donde quedarán en calidad de depósito, seguidamente procedieron a enumerar cada rola para su ubicación respectiva, arrojando un total aproximado de 0,993 mt3, por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Cabe destacar que no se obtuvieron testigos del procedimiento por lo inhóspito del lugar, procedieron a leerle los derechos fundamentales.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: E.G.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 27 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.762, soltero, hijo de H.G. (v) y de Brune Aguilar (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3314465, residenciado en la Finca S.C., vía principal Río Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira y Y.C.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de M.D.C. (f) y T.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca Villa Jaime, Sector El Topacio, vía S.A., Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: E.G.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 27 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.762, soltero, hijo de H.G. (v) y de Brune Aguilar (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3314465, residenciado en la Finca S.C., vía principal Río Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira y Y.C.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de M.D.C. (f) y T.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca Villa Jaime, Sector El Topacio, vía S.A., Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: E.G.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 27 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.762, soltero, hijo de H.G. (v) y de Brune Aguilar (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3314465, residenciado en la Finca S.C., vía principal Río Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira y Y.C.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de M.D.C. (f) y T.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca Villa Jaime, Sector El Topacio, vía S.A., Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar cada imputado dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento de los imputados. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, constancia de buena conducta, 3.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal y 4.-Asistir a todos los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados E.G.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 27 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.762, soltero, hijo de H.G. (v) y de Brune Aguilar (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3314465, residenciado en la Finca S.C., vía principal Río Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira y Y.C.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de M.D.C. (f) y T.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca Villa Jaime, Sector El Topacio, vía S.A., Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados E.G.G.A. y Y.C.N.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar cada imputado dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento de los imputados. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, constancia de buena conducta, 3.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal y 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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