Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002386

ASUNTO : SP11-P-2009-002386

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por el defensor Abg. J.L.O.S., con el carácter de defensor de la acusada Y.L.C.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 17 de Agosto del 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana los funcionarios de la policía del Estado Táchira Cabo segundo A.Y.V., Distinguido J.G.F.D.F.E.O., al mando del inspector J.L.B.; y cumpliendo con el contenido de la orden de allanamiento signada con el N° SP11-P-2009-002362, de fecha 12 de Agosto del 2009, en compañía además de los ciudadanos JULKIO ERNESTO VILLAMIZAR MONCADA Y J.A.G.P., quienes aceptaron ser testigos del allanamiento solicitado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; procedieron a materializar el mismo trasladándose a el barrio Buenos Aires sector Altos de Florida por la vereda 2 adyacencias al club denominado la Pradera una vez en el sitio ingresan al interior de la vivienda con la autorización de la ciudadana quien dijo ser y llamarse Y.D.C.M., a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios leyéndole la orden de allanamiento cabe destacar que el inmueble esta conformado por una sola habitación donde se aprecian tres camas una nevera en regular estado, una cocina un multimueble pequeño donde esta un televisor seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos donde se hallaron varias bolsas de ropa se hallo UNA CAJA para zapatos de color azul donde se lee las letras SC, y a un costado la letra ESCAPE, en cuyo interior se hallo lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADO CACHA DE COLOR NEGRO SERIAL 245RNI1488 SIN MARCA APARENTE, CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON TRECE BALAS DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR, UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 20 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE 23 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 23 BALAS CALIBRE 357 EN LA PARTE INFERIROR DE CADA BALA SE APRECIA LAS SIGLAS 2D, SIN PERCUTIR IGUALMENTE LA CANTIDAD DE 16 BALAS CALIBRE 7,62 SIN PERCUTIR. Concluyendo los funcionarios la visita domiciliaria, trasladando a la ciudadana Y.C.M., a la Comisaría quedando detenida preventivamente y a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma tiene su grupo familiar.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito estos considerados pluriofensivos ya que dicha arma en primer lugar tiene una gran potencia tanto que es considerada de guerra, por lo que no es utilizada comúnmente por la ciudadanía como defensa propia, en segundo lugar fue retenida gran cantidad de municiones todas de gran potencia y de diferentes calibres, dichas armas y municiones al ser accionadas pueden causar la muerte, así mismo puede ser utilizada como instrumento para coaccionar alguna persona a realizar cualquier acto por medio de amenaza.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad debe mantener la misma y se acuerda.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a la acusada Y.L.C.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de M.C.L. (V) y de Z.T.M.M. (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, R.M.J.E.T., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DE CONTROL DOS

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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