Decisión nº 585 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Expediente No. 37204

Nulidad de Venta

Sent. No. 585.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio P.C.L., con Inpreabogado No. 33.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.I., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.797.590, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en contra de los ciudadanos NICOLINA GIUNTA, GIAN F.R. GIUNTA, GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, FRANCO GIUNTA MANNINO, NUNZIATA POLLINO DE GIUNTA, F.G.P. y C.G.P., titulares de la cédula de identidad No. V.-7.856.062, V.-19.750.272, V.-7.739.461, V.-5.179.204, E.-82.071.149, V.-19.574.921 y V.-20.255.167, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmuebles identificados en actas procesales.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Ahora bien, la parte demandante acompaño los siguientes documentos junto con el libelo de la demanda:

- Copia certificada de sentencia de divorcio ejecutoriada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

- Copia simple de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia de fecha 15 de noviembre de 2009, bajo el No. 08, Tomo V, Protocolo Primero.

- Copia simple de documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 49, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre.

- Copia simple de documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre.

- Copia simple de documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 28 de julio de 2011, bajo el No. 2011.5458, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

- Copia simple de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia de fecha 22 de Octubre de 2012, bajo el No. 05, Tomo II, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre.

- Copia simple con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.890, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.6.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

- Copia simple con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 25 de abril de 2012, bajo el No. 2012.192, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.6.45 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

- Copia simple con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 26 de abril de 2012, bajo el No. 2012.192, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.6.45 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

- Copia simple con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 26 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.5458, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó copias simples de diversos documentos de venta, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Nulidad de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos NICOLINA GIUNTA MANNINO y N.F.I., durante el periodo comprendido y duración del vinculo matrimonial, conforme a la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada, la ciudadana NICOLINA GIUNTA MANNINO, procedió a realizar una serie de ventas, hasta casi simultaneas de inmuebles propiedad de la misma, algunos con la supuesta autorización de su cónyuge, el cual hoy la demanda por la nulidad de venta, suficiente para desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que ante el petitorio formulado y los documentos acompañados, debe figurarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y de esta manera, considerarse como procedente la medida de embargo, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por N.I. contra NICOLINA GIUNTA, GIAN F.R. GIUNTA, GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, FRANCO GIUNTA MANNINO, NUNZIATA POLLINO DE GIUNTA, F.G.P. y C.G.P., DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

- - Inmueble constituido por unas mejoras que forman parte del fundo agropecuario que lleva por nombre HACIENDA SAN RAFAEL ubicado en el sector Rió Paují o Zamora, jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (HAS 246.87), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de L.B., SUR: Fundo que es o fue propiedad de N.V., ESTE: Propiedades que son o fueron de J.B.A. y J.U.A., y OESTE: Fincas que son o fueron propiedad de A.U. y P.R., intermedio el camino de carretera San Juan. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano GIAN F.R., conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2012, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- Un Fundo Agropecuario denominado NUEVA ESPARTA ubicado en la carretera L.Z., sector conocido como El Danto, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, sobre una extensión de terrenos Baldíos con una superficie de CIEN HECTAREAS (Has 100), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Carora-Lagunillas, SUR: Propiedad de F.G. y A.R., ESTE: Propiedad que es o fue de C.A.S., y OESTE: Propiedad de F.G. y A.R.. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.890, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.6.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- Unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno baldío, el cual abarca una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has), ubicado en un lugar denominado El Danto en las inmediaciones de la Carretera Lara-Zulia, al fondo y al lado de la Estación de Servicios La Palma y de la Asociación de Ganaderos La Pica-Pica, aproximadamente a 150 Mts de la margen derecha de la entrada a Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, excluyendo 248 Mts del lado Este y 29 Mts del laso Oeste, que es donde se encuentran ubicados actualmente la Estación de Servicio y el Bar y Restaurant La Palma. El citado lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos propiedad de la empresa Petrolera MARAVEN S.A., que son o fueron ocupados por A.P., E.P. y L.G., SUR: Terrenos propiedad de la empresa Petrolera MARAVEN S.A., que son o fueron ocupados por L.M. y F.G., ESTE; Terrenos propiedad de la empresa Petrolera MARAVEN S.A., que son o fueron ocupados por N.d.B. y Carretera L.Z. y OESTE: Linda con la Pica de las veinte mil hectáreas terrenos propiedad de la empresa Petrolera MARAVEN S.A. y mejoras que son o fueron de A.R.. Adquirido dicho inmueble por los ciudadanos F.G.P. y C.G.P., conforme a documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 25 de abril de 2012, bajo el No. 2012.192, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.6.45 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- Inmueble constituido por una extensión de terreno propio identificado con la cédula catastral 23-11-01-U-01-21-26-14, situado en el Callejón San Mateo, entre Avenida Bolívar y Calle Manrique, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 Mts), SUR: Catorce metros con cincuenta y un centímetros 814,51 Mts), ESTE: Veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts), OESTE: Veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 Mts), La extensión de terreno tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (347,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana C.M., SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano A.R., ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana A.H.Z., OESTE: Linda con Vía Pública callejón San Mateo. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, conforme documento con registro por ante la Oficina de Registro Subalterna de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2012, bajo el No. 2011.5458, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 585, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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