Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (02 ) de Abril de dos mil ocho (2.008).-

197º y 149º

Exp. Nº 22.758

PARTE DEMANDANTE: BIAGIO, J.A., SANDRO y M.C.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.519.026, 6.445.333, 9.961.835 y 9.961.838 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.A.G. y DELGIA M.S.S., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.588.996 y 10.069.094 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.S.D.I. y C.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.010.051 y V.-16.330.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Se inicio la presente demanda incoada por las abogadas M.C.A.G. y DELGIA M.S.S., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.588.996 y 10.069.094 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos BIAGIO, J.A., SANDRO y M.C.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.519.026, 6.445.333, 9.961.835 y 9.961.838 respectivamente, en fecha siete (07) de octubre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo Sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.-

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 procedió admitir la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada.-

Mediante nota de Secretaria en fecha tres (03) de noviembre de 2005 se libro la respectivas compulsas.-

El veinticinco (25) de noviembre de 2005 el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la compulsa la cual fue firmada por la ciudadana V.S.d.I.. En esa misma fecha las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, solicitaron se sirva agregar a los autos las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles.-

En fecha dos (02) de diciembre de 2005 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, solicitaron al Alguacil se sirva consignar la compulsa del ciudadano C.I.S., asimismo solicitaron la citación por carteles. En esa misma fecha compareció el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa dirigida al ciudadano C.I., siendo imposible de practicarla por cuanto dicho ciudadano no se encontraba.-

Por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2005 este Juzgado ordeno la citación de la parte co-demandada ciudadano C.I.S., mediante carteles, se libro cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, solicitaron se sirva oficiar a la Institución Financiera CITIBANK, CORP BANCA, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA y BANCO EXTERIOR, asimismo retiro el cartel de citación librado.-

En fecha once (11) de enero de 2006 la abogada Delgia Salazar consigno los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-

El veintitrés (23) de enero de 2006 el Secretario Accidental, dejo constancia que en fecha 20 de enero de 2006 se traslado a la dirección señalada donde procedió a fijar el cartel de citación librado el 14 de diciembre de 2005, asimismo el Secretario Accidental dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2006 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, solicitaron el avocamiento de la Juez.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo Dra. E.B.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

El treinta y uno (31) de marzo de 2006 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, solicitaron se sirva designar defensor judicial a la parte co-demandada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda constante de veintiséis (26) folios.-

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006 este Juzgado procedió a admitir la demanda y su reforma, ordenado la citación de la parte demandada ciudadanos V.S.D.I. y C.I.S.. Asimismo se dejo expresa constancia que en virtud que la co-demandada V.S.D.I. se encuentra citada se le concede veinte (20) días mas a los fines de la contestación.-

Mediante nota de secretaria en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006 se libraron las compulsas.-

El veintiséis (26) de mayo de 2006 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, consignaron los emolumentos al Alguacil del Tribunal.-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006 el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación dirigido al ciudadano C.E.S., el cual se negó a firmar.-

El cuatro (4) de julio de 2006 la abogada Delgia M.S., solicitó se libre boletad e notificación; el cual fue acordó mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2006, en esa misma fecha se libro boleta.-

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 el Alguacil Accidental dejo constancia que en esta misma fecha se traslado a la dirección señalada a los fines de entregarle la boleta de notificación al ciudadano C.E., siendo imposible. Asimismo el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.

El trece (13) de octubre de 2006 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, presentaron escrito constante de dos (2) folios, mediante la cual solicitan se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2007 este Juzgado designo defensor judicial a la parte co-demandada a la abogada M.O.P., a quien se ordenó notificar, se libro boleta de notificación.-

En fecha trece (13) de febrero de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.O.; quien en fecha quince (15) de febrero de 2007 acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento.-

Que en fecha siete (07) de marzo de 2007 las abogadas M.C.A.G. y Delgia M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 93.446 respectivamente, solicitaron la citación de la parte co-demandada; el cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2007.

El diez (10) de abril de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa debidamente firmada por la defensora judicial de la parte co-demandada.-

Mediante escrito de fecha siete (07) de mayo de 2007 la abogada M.O., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano C.I., presentó escrito de contestación a la demandada constante de dos (02) folios.-

En fecha treinta (30) de mayo de 2007 la abogada M.A., ratificó el escrito de fecha trece (13) de octubre de 2006.

Seguidamente en fecha cinco (05) de junio de 2007 la abogada Delgia M.S. solicitó se fije oportunidad para el nombramiento del partidor.-

El seis (06) de junio de 2007 compareció la ciudadana V.S.D.I., asistida por las abogadas M.H. y E.L., mediante la cual presentaron escrito constante de siete (07) folios, solicitando la perención de la instancia, se declare la nulidad de todo los actos desde el auto de admisión de la reforma en adelante y reponer la causa al estado de nueva admisión, asimismo opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 5º y del Código de Procedimiento Civil, el primer ordinal en concordancia con el artículo 340 eiusdem. En esa misma fecha la ciudadana V.S.d.I. otorgo poder apud acta a las abogada M.H. y E.L., el Secretario dejo constancia que el otorgante se identifico con su cédula de identidad.-

En fecha doce (12) de Junio de 2007 la abogada M.A.G., solicitó computo.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora, se opusieron al escrito presentado en fecha 06 de junio de 2007 por la co-demandada.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2007 este Juzgado instó a la parte interesada a que indique con precisión las fechas en la cual deberá practicarse el computo; el seis (06) julio de 2007 la abogada M.A., dio cumplimiento a lo ordenado el 27 de junio de 2007; por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007 se practicó computo de los días de despachos desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 23 de enero de 2006.

El cuatro (04) de diciembre de 2007 la abogada Delgia Salazar, solicitó el avocamiento del Juez; el cual fue acodado por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2007.

En esta misma fecha, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de avocamiento del Juez Temporal Dr. J.C.V., en la cual ordena la notificación de la parte demandada, así como las boletas de notificación.-

II

Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:

En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio sesenta y ocho (68), diligencia del Alguacil de este Juzgado en la cual expone lo siguiente: “…Consigno constante de un (1) folio útil, copia de la compulsa la cual me fue firmada por la ciudadana V.S.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.010.051, EN FECHA 23 DE Noviembre de 2005, en la siguiente dirección, Ferretería la Silsa, ubicada en la Av. Principal La Silsa, Pro patria, Parroquia Sucre Distrito Capital…”; que en fecha dos (02) de noviembre de 2005 el Alguacil consigno la compulsa dirigida al ciudadano C.I., siendo imposible si citación; que por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006 las abogadas M.C.A.G. y DELGIA M.S.S., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda constante de veintiséis (26) folio; que en fecha nueve (09 de mayo de 2006 este Juzgado procedió admitir la demanda y su reforma, ordenado la citación de los ciudadanos V.S.D.I. y C.I.S.. Asimismo se dejo expresa constancia que en virtud de que la co-demandada V.S.D.I., la misma se encuentra citada, es por lo que este Tribunal tiene por citada a la referida ciudadana y le concede VEINTE DÍAS MAS, a los fines de la contestación; que en fecha veintisiete (27) de junio de 2006 el Alguacil consignó recibo de citación dirigida al ciudadano C.I.S., portador de la cédula de identidad Nº 16.330.382, quien se negó a firmar; que en fecha cuatro (04) de julio de 2006 la abogada Delgia M.S., solicitó se libre boleta de Notificación; siendo acordado en fecha diez (10) de julio de 2006; que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006 el Secretario Accidental dejo constancia que en esa misma fecha se traslado a la dirección señalada a los fines de entregarle la boleta de notificación al ciudadano C.I.S., pero que fue informado por tres personas que ya dicho ciudadano no trabajaba en esa oficina, también dejo constancia que ninguna de las personas me recibió la boleta y se negaron a darme sus nombres, por tal motivo deje la boleta en la puerta. Asimismo el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.

Seguidamente, se desprende de la diligencia cursante al folio sesenta y ocho (68) que la misma se encuentra, sin firma del secretario, ni sello y sin sello de diarizado. Siendo que el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario

.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0103, dictada en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 92-0843 con ponencia de la Conjuez Dra. D.Q., en el juicio de J.V.A.V.. Corporación Revi C.A., estableció:

… De las disposiciones citadas y transcritas (Art.113 C.P.C. y 72 Ord. 8º L.O.P.J.) se evidencia que en ninguna se establece que la sentencia será nula si no es anotada en el Libro Diario del Tribunal…

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo

.

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. Fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0159, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 03-0616 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio de Inversiones El Rifay, C.A., en acción de amparo, estableció:

“…el Art. 218 del C.P.C., consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial,… (…), por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso… (…) En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal… suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano…, aquélla no expresó el nombre y apellido de la apersona a quien la hubiera entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado Art. 218 eiusdem…”.

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios sesenta y ocho (68) hasta el folio doscientos diez (210) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Tribual ordene el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas V.S.D.I. y C.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.010.051 y V.-16.330.382, tal y como lo establece el auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, cursante al folios sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y cuatro (64). Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios sesenta y ocho (68) hasta el folio doscientos diez (210) ambos inclusive, en consecuencia se Repone la causa al estado en que este Tribual ordene el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas V.S.D.I. y C.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.010.051 y V.-16.330.382, tal y como lo establece el auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, cursante al folios sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y cuatro (64). Así se decide.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

DRA. E.B.G..

EL SECRETARIO

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (02) de abril de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 22.758

EBG/JOG/Gabriela

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