Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

DEMANDANTES: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente Norval Bank, C. A., Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social Banco Noroco, C. A, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S. A. C. A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31.A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 51-A.

APODERADOS: Abogados H.B., LIANETH QUINTERO, R.R., A.M. E I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935 y 133.098 respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) legalmente constituida el 08 de Octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 02-A, y modificada en la última oportunidad, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 03, tomo 15-A; y los ciudadanos A.R. y M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente.

APODERADOS: CARLOS MAESTRE Y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 51.659 y 37.628, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3548.

LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Oral de Pruebas, en fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo; y en acatamiento de lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también al principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgador, procede a extender el fallo por escrito, de la siguiente manera:

Se dio entrada a la presente causa, en fecha 21 de abril de dos mil ocho 2008, mediante formal demanda incoada por la sociedad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente Norval Bank, C. A., Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social Banco Noroco, C. A, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S. A. C. A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31.A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 51-A, por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO) legalmente constituida el 08 de Octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 02-A, y modificada en la última oportunidad, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 03, tomo 15-A; y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente.

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante expusieron lo siguiente: “En nombre de nuestra representada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, venimos a proponer una formal pretensión de Cobro de Bolívares (cumplimiento de contrato de préstamo) en contra de la sociedad mercantil denominada Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1992, bajo el No. 10, Tomo 2-A, luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la creación de esta última oficina y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal de un crédito agropecuario que fue otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada empresa y que no fue pagado por ésta, haciendo ello uso del procedimiento ordinario agrario.

Asimismo la pretensión contenida en esta demanda se propone en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no. 6.520.069, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien (además de ser el representante de la deudora) se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas obligaciones y condiciones estipuladas para Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) como deudora principal del crédito agropecuario otorgado por nuestra representada y asumido por ésta; razón por la cual se hace necesario traerlo al presente proceso. Dicha fianza fue otorgada por todo el tiempo que durara la obligación o cualesquiera de sus prórrogas, renunciando el fiador al beneficio de excusión, entre otros beneficios, tal como lo establece el referido pagaré contentivo de la deuda y de la fianza.

Cabe destacar que todos los intervinientes en el préstamo otorgado por el Banco, eligieron a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, como domicilio especial.

De igual forma la pretensión contenida en esta demanda se propone en contra de la ciudadana M.C.S.d.R., venezolana, Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.812.332, también domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien es cónyuge – además de accionista de la deudora- del ciudadano A.J.R.G.. Dicha inclusión se hace a los fines de constituir el legítimo contradictorio (legitimación en la causa-cualidad de las partes) según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente.

Por tanto, la finalidad y objeto de esta pretensión es obtener de la empresa demandada Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) o de su fiador el pago de la cantidades adeudadas más los intereses compensatorios y moratorios correspondientes con sus respectivos ajustes monetarios causados por el fenómeno inflacionario.

Desde este momento señalamos que respecto al préstamo evidenciado en el pagaré, no ejerzo la llamada acción cambiaria o cartular, pues el pagaré solo se consigna como medio de prueba de la existencia de la obligación que hoy se reclama; por el contrario, ejerzo en este acto lo que la doctrina denomina acción (rectius: pretensión) `causal`, es decir, la que subyace a la emisión del referido pagaré.

… omisis…

La sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), en lo sucesivo IMAGRO, antes identificada, recibió del Banco Occidental, un préstamo bancario que le fue aprobado el día 30 de marzo de 1998, bajo la modalidad de un pagaré agropecuario No. 066862, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) – hoy bf. 25.000,00-, para ser cancelado el día 14 de abril de 1998, a una tasa de interés variable e inicial del 39% anual, pagaderos al vencimiento de la obligación y que fue liquidado por nuestra representada el día 31 de marzo de 1998, en la cuenta corriente aperturaza en ele propio banco bajo el No. 2101-11096-9, perteneciente a la sociedad mercantil Imagro.

Desde la fecha celebración del contrato hasta la fecha de introducción de la presente demanda, no se ha producido abono alguno a capital ni ningún pago de los intereses compensatorios vencidos ni mucho menos de los moratorios causados adicionalmente por el retardo. Razón por la cual Imagro, y su fiador le adeudan a nuestra representada además del capital que asciende a la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) – hoy bf. 25.000,00-, los intereses compensatorios que se han generado y los intereses moratorios que ascienden al 3% anual, tal como lo establece el pagaré en referencia.

Desde la fecha del otorgamiento del préstamo (31/03/1998) hasta el día 31 de marzo de 2008 han transcurrido tres mil seiscientos cincuenta y tres (3653 días). Durante ese tiempo la tasa de interés vario en múltiples ocasiones por lo que, para determinar el calculo de los intereses generados por los 3.653 días, es necesario dividir dicha cantidad de días en los periodos en que vario la tasa de interés.

… omisis …

Así las cosas, durante ese plazo de 3.653 días se generó la cantidad sesenta y tres millones novecientos veintiún mil novecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos de bolívar (bs. 63.921.982,80) –hoy bs.f. 63.921,98- por concepto de intereses compensatorios, calculados a las tasas de interés antes indicadas.

Asimismo, desde la fecha del vencimiento del pagaré (14/04/1998) hasta el 31 de marzo de 2008, han transcurrido tres mil seiscientos treinta y nueve días (3.639) que calculados a la tasa del 3% anual, alcanza la cantidad de siete millones quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (bs. 7.581.250,00) –hoy bs. f. 7.581, 25- por concepto de intereses moratorios.

Dicho incumplimiento se ha mantenido muy a pesar de las gestiones extra judiciales que ha realizado nuestra representada para obtener el pago de lo adeudado.

Así pues respecto al presente préstamo bancario y que fuera documento bajo el pagaré antes identificado, se le adeuda a nuestra representada por concepto de capital o intereses la cantidad de noventa y seis millones quinientos treinta mil quinientos dieciséis bolívares con trece céntimos de bolívar (bs. 96.530.316,13) –hoy bs.f. 96.530,32-.

… omisis...

Por todo lo anteriormente expuesto (hechos y derecho) y en fundamento a lo establecido en los artículos antes señalados y al artículo 1167 del Código civil venezolano vigente, es por lo que hemos acudido ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos, en nombre de nuestra representada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., a la empresa deudora Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), en su carácter de deudora principal, y, a los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., antes identificados, el primero con el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas y, a la segunda con el carácter de cónyuge del primero, para que convengan (o en su defecto sea declarado, y ordenado así por este tribunal) en lo siguiente:

1) el cumplimiento del contrato de préstamo que los vincula con nuestra representada y, en caso contrario, sea ordenada por el tribunal la ejecución del mismo, con la siguiente orden de pago a nuestra representada de lo que se le adeuda por esta razón, es decir:

  1. a) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00) –hoy, bs. f. 25.000,00-, por concepto de capital del préstamo realizado y que se evidencia del pagaré antes identificado.

  2. b) la cantidad sesenta y tres millones novecientos veintiún mil novecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos de bolívar (bs. 63.921.982,80) –hoy bs.f. 63.921,98- por concepto de intereses compensatorios causados conforme a la relación antes transcrita. Reclamamos formalmente el pago de los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de lo ordenado por la sentencia.

  3. c) la cantidad de siete millones quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (bs. 7.581.250,00) –hoy bs.f. 7.581, 25- por concepto de intereses moratorios. Asimismo reclamamos el pago de los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de lo ordenado por la sentencia.

    Expresamente solicitamos al tribunal, en la sentencia definitiva se sirva acordar la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamada a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que asisten a nuestra mandante, para lo cual, si es necesario, solicitamos se sirva hacerlo experticia complementaria del fallo.

    Igualmente reclamamos y protestamos en nombre de nuestra representada, el pago de las costas y costos procesales.

    Nos reservamos en nombre de nuestra mandante el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato mencionado en este libelo o de cualquier otra fuente de obligaciones que pudiera legitimarlo. La presente demanda podrá se reformada conforme lo establecido en la ley procesal que rige la materia y su presentación en esta época, tiene como fin adicional interrumpir la prescripción de la obligación señalada. Razón por la cual desde este mismo momento solicitamos de este tribunal se sirva expedirme con urgencia copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, así como del auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de su protocolización.

    Estimamos la presente demanda en la cantidad de noventa y seis millones quinientos treinta mil trescientos dieciséis bolívares con trece céntimos de bolívar (bs. 96.530.316,13) –hoy bs.f. 96.530,32- que constituye el monto de la suma reclamada.

    … omisis…

    De conformidad con lo establecido en los artículos 214 y siguiente de la ley de tierras y desarrollo agrario, en nombre de nuestra representada promovemos las pruebas siguientes (todo sin perjuicio de poder incorporar otros medios probatorios en una potencial reforma de demanda):

    -Documentales:

    1. instrumento poder (si bien no es un medio de prueba se acompaña en original a los fines de acreditar nuestra representación).

    2. pagaré agropecuario en original signado bajo el Nº 066862, del cual se evidencia la existencia del préstamo entre nuestra representada y los codemandados así como la causa de los intereses y demanda conceptos reclamados.

    3. acta constitutiva de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO). Esta acta se acompaña en copia pero se encuentra inscrita actualmente ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud del traslado del expediente, pues, originalmente fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 2-A. De esta documental se evidencia la existencia de la deudora así como la identidad de su representante.

    4. acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) de fecha 12 de febrero de 1996. Esta acta se acompaña en copia pero se encuentra inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud del traslado del expediente, pues, originalmente fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 13-A. De esta documental se evidencia la existencia de la deudora así como la identidad de su representante.

    e)Nos reservamos el derecho de promover en original la copia certificada mecanografiada de la presente demanda, de su auto de admisión con su orden de comparecencia que será objeto de registro en alguna de las oficinas de Registro Inmobiliario del estado Zulia, luego de que este Tribunal nos expida las copias certificadas correspondientes (es probable que se protocolice ante el registro inmobiliario del tercer circuito, pero no podemos desechar la posibilidad de su registro en las demás oficinas creadas para estos fines).”

    Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2008, fue admitida la anterior demanda, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., antes identificados, parte demandada en el presente proceso; ordenándose la sustanciación de acuerdo al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El día 10 de abril de 2008, los abogados H.B., Lianeth Quintero y R.R. presentaron escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: “Vista la información suministrada por nuestro cliente y representado en esta causa e interrumpida como se encuentra el lapso de prescripción que transcurriría a favor de los codemandados, hemos venido de conformidad a lo establecido en el articulo 215 de la ley de tierras y desarrollo agrario, a reformar como en efecto reformamos, la demanda que fuere instaurada por mi representada y que cursa en este expediente. Dicha reforma se encuentra redactada en los siguientes términos:

    En nombre de nuestra representada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, venimos a proponer una formal pretensión de Cobro de Bolívares (cumplimiento de contrato de préstamo) en contra de la sociedad mercantil denominada Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1992, bajo el No. 10, Tomo 2-A, luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la creación de esta última oficina y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal de un crédito agropecuario que fue otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada empresa y que no fue pagado por ésta, haciendo para ello uso del procedimiento ordinario agrario.

    Asimismo la pretensión contenida en esta demanda se propone en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no. 6.520.069, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien (además de ser el representante de la deudora) se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas obligaciones y condiciones estipuladas para Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) como deudora principal del crédito agropecuario otorgado por nuestra representada y asumido por ésta; razón por la cual se hace necesario traerlo al presente proceso. Dicha fianza fue otorgada por todo el tiempo que durara la obligación o cualesquiera de sus prórrogas, renunciando el fiador al beneficio de excusión, entre otros beneficios, tal como lo establece el referido pagaré contentivo de la deuda y de la fianza.

    Cabe destacar que todos los intervinientes en el préstamo otorgado por el Banco, eligieron a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, como domicilio especial.

    De igual forma la pretensión contenida en esta demanda se propone en contra de la ciudadana M.C.S.d.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.812.332, también domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien es cónyuge – además de accionista de la deudora- del ciudadano A.J.R.G.. Dicha inclusión se hace a los fines de constituir el legítimo contradictorio (legitimación en la causa-cualidad de las partes) según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente.

    Por tanto, la finalidad y objeto de esta pretensión es obtener de la empresa demandada Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) o de su fiador el pago de la cantidades adeudadas más los intereses compensatorios y moratorios correspondientes con sus respectivos ajustes monetarios causados por el fenómeno inflacionario.

    Desde este momento señalamos que respecto al préstamo evidenciado en el pagaré, no ejercemos la llamada acción cambiaria o cartular, pues el pagaré solo se consigna como medio de prueba de la existencia de la obligación que hoy se reclama; por el contrario, ejerzo en este acto lo que la doctrina denomina acción (rectius: pretensión) ‘causal’, es decir, la que subyace a la emisión del referido pagaré.

    … omisis…

    La sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), en lo sucesivo IMAGRO, antes identificada, recibió del Banco Occidental, un préstamo bancario que le fue aprobado el día 30 de marzo de 1998, bajo la modalidad de un pagaré agropecuario No. 066862, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) – hoy bs.f. 25.000,00-, para ser cancelado el día 14 de abril de 1998, a una tasa de interés variable e inicial del 39% anual, pagaderos al vencimiento de la obligación y que fue liquidado por nuestra representada el día 30 de marzo de 1998, en la cuenta corriente aperturada en el propio banco bajo el No. 2101-11096-9, perteneciente a la sociedad mercantil Imagro.

    Ahora bien, la fecha de vencimiento del mencionado préstamo fue prorrogada y/o extendida en diversas oportunidades. Así tenemos que:

    a.- Del primer vencimiento (14-04-1998) se prorrogó hasta el 28-05-1998.

    b.- Esta fecha (28-05-1998) fue prorrogada hasta el 28-08-1998.

    c.-Luego esta fecha 28-08-1998 fue prorrogada hasta el 29-10-1998.

    d.- También esta fecha del 29-10-1998 fue prorrogada hasta el 04-12-1998.

    e.- Posteriormente esta fecha del 04-12-1998 fue prorrogada hasta el 28-04-1999

    f.-Por ultimo, esta fecha del 28-04-1999 fue prorrogada hasta el 12-08-1999.

    Ahora bien, respecto al capital adeudado la deudora efectuó los siguientes abonos:

  4. - Por bs. 3.200.000,00 –hoy, bs.f. 3.200,00- el 18-06-1998.

  5. - Por bs. 2..100.000,00 –hoy, bs.f. 2..100,00- el 27-01-1999.

  6. - Por 1.000.000,00 –hoy, bs. f. 1.000,00- el 14 de mayo de 1999.

    Visto lo anterior se puede concluir lo siguiente: a.- Que el capital adeudado es de Bs. 18.700.000,00 –hoy, bs.f. 18.700,00-. B.-Que desde el 14 de mayo de 1999 no se ha recibido ningún otro abono a capital ni por ningún otro concepto. C.-Que toda vez que los intereses se pagaban por mes vencido y, en virtud de que en el mes de mayo de 1999 sólo se recibió un abono a capital, pero nada por concepto de intereses, tenemos que los intereses compensatorios se adeudan desde el 01-05-1999. d.- que en virtud de la última prórroga del vencimiento fue hasta el 12-08-1999, tenemos que a partir del 13-08-1999 se comenzaron a causar los intereses moratorios, los cuales al igual que los compensatorios no han pagados por la deudora ni por su fiador.

    Razón por la cual Imagro y su fiador le adeudan a nuestra representada además del capital que asciende a la cantidad de Dieciocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 18.700.000,00) –hoy, Bs.f. 18.700,00-, los intereses compensatorios que se han generado y los intereses moratorios que ascienden al 3% anual, tal como lo establece el pagaré en referencia.

    A partir de ese momento, expresamos todas las cantidades en bolívares fuertes, debiendo entenderse que, tales cantidades antes del 01-01-2008 tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este escrito multiplicada por un mil bolívares (bs. 1.000,00). Todo a los fines de facilitar la lectura y manejo de la presente reforma de demanda.

    Así, desde el último pago por concepto de intereses compensatorios (30-04-1999) hasta el día 11 de abril de 2008 han transcurrido tres mil doscientos ochenta y ocho (3.288) días. Durante ese tiempo la tasa de interés varió en múltiples ocasiones, por lo que, para determinar el cálculo de los intereses períodos en que varió la tasa de interés.

    … omisis …

    Así las cosas, durante ese plazo de 3.288 días se generó la cantidad cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuerte con ochenta y cinco céntimos de b.f. (bs. 44.384,85) por concepto de intereses compensatorios, calculados a las tasas de interés antes indicadas.

    Asimismo, desde la fecha del último vencimiento del préstamo (12/08/1999) hasta el 11 de abril de 2008, han transcurrido tres mil ciento ochenta y cuatro días (3.184) que calculados a la tasa del 3% anual, alcanza la cantidad de cuatro mil novecientos treinta u cinco bolívares fuertes con veinte céntimos de b.f. (Bs.f. 4.935,20) por concepto de intereses moratorios.

    Dicho incumplimiento se ha mantenido muy a pesar de las gestiones extra judiciales que ha realizado nuestra representada para obtener el pago de lo adeudado.

    Así pues respecto al presente préstamo bancario y que fuera documento bajo el pagaré antes identificado, se le adeuda a nuestra representada por concepto de capital e intereses la cantidad de sesenta y ocho mil veinte bolívares fuertes con cinco céntimos de b.f. (bs.f.68.020,05).

    … omisis...

    Por todo lo anteriormente expuesto (hechos y derecho) y en fundamento a lo establecido en los artículos antes señalados y al artículo 1167 del Código civil venezolano vigente, es por lo que hemos acudido ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos, en nombre de nuestra representada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., a la empresa deudora Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), en su carácter de deudora principal, y, a los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., antes identificados, el primero con el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas y, a la segunda con el carácter de cónyuge del primero, para que convengan (o en su defecto sea declarado, y ordenado así por este tribunal) en lo siguiente:

    1) el cumplimiento del contrato de préstamo que los vincula con nuestra representada y, en caso contrario, sea ordenada por el tribunal la ejecución del mismo, con la siguiente orden de pago a nuestra representada de lo que se le adeuda por esta razón, es decir:

  7. a) la cantidad de dieciocho mil setecientos bolivares fuertes (bs.f.18.700,00), por concepto de capital del préstamo realizado y que se evidencia del pagaré antes identificado.

  8. b) la cantidad cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolivares fuertes con ochenta y cinco céntimos de b.f. (bs.f. 44.384,85), por concepto de intereses compensatorios causados conforme a la relación antes transcrita. Reclamamos formalmente el pago de los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de lo ordenado por la sentencia.

  9. c) la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos de b.f. (bs.f. 4.935,20), por concepto de intereses moratorios. Asimismo reclamamos el pago de los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de lo ordenado por la sentencia.

    Expresamente solicitamos al tribunal, en la sentencia definitiva se sirva acordar la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamada a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que asisten a nuestra mandante, para lo cual, si es necesario, solicitamos se sirva hacerlo experticia complementaria del fallo.

    Igualmente reclamamos y protestamos en nombre de nuestra representada, el pago de las costas y costos procesales.

    Nos reservamos en nombre de nuestra mandante el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato mencionado en este libelo o de cualquier otra fuente de obligaciones que pudiera legitimarlo.

    Estimamos la presente demanda en la cantidad de sesenta y ocho mil veinte bolívares fuertes con cinco céntimos de b.f. (bs.f. 68.020,05) que constituye el monto de la suma reclamada.

    … omisis…

    De conformidad con lo establecido en los artículos 214 y siguiente de la ley de tierras y desarrollo agrario, en nombre de nuestra representada promovemos las pruebas siguientes (todo sin perjuicio de poder incorporar otros medios probatorios en una potencial reforma de demanda):

    -Documentales:

    1. Instrumento poder (si bien no es un medio de prueba se acompaña en original a los fines de acreditar nuestra representación).

    2. Pagaré agropecuario en original signado bajo el Nº 066862, del cual se evidencia la existencia del préstamo entre nuestra representada y los codemandados así como la causa de los intereses y demanda conceptos reclamados.

    3. Acta constitutiva de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO). Esta acta se acompaña en copia pero se encuentra inscrita actualmente ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud del traslado del expediente, pues, originalmente fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 2-A. De esta documental se evidencia la existencia de la deudora así como la identidad de su representante.

    4. Acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) de fecha 12 de febrero de 1996. Esta acta se acompaña en copia pero se encuentra inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud del traslado del expediente, pues, originalmente fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 13-A. De esta documental se evidencia la existencia de la deudora así como la identidad de sus representantes.

      Adicionalmente, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios:

      Documentales:

    5. Planillas de solicitud y acuerdo de prórrogas en original, constante de seis (06) folios útiles. De estas documentales se evidencia las diferentes prórrogas que sufrió el vencimiento del préstamo concedido.

    6. Copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda (que por este acto se reforma) así como el auto de comparecencia, todas expedidas por este Tribunal y debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 27 de marzo de 2008, quedando registradas en esa misma fecha bajo el Nº 38, Tomo 25, Protocolo 1º. De esta documental se evidencia la interrupción del lapso prescripción que pudiere haber estado trascurriendo en beneficio de los codemandados.

      Pedimos que la presente reforma de demanda y las pruebas acompañadas con esta y con la anterior demanda, sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme al derecho objetivo vigente.”

      Seguidamente, en fecha 21 de abril de 2008, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demandada de acuerdo al procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario.

      En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal, para la fecha, expuso que le fueron entregados los emolumentos necesarios así como también, la dirección del demandado para practicar la citación personal, interrumpiendo la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la abogada Lianeth Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó dos diligencias, la primera señalando la dirección para realizar la citación de los demandados; y la segunda, consignando las copias para la realización de las compulsas que acompañan las boletas de citación.

      Posteriormente en fecha 14 de julio de 2008, el alguacil, para aquel momento, de este tribunal, expuso las resultas de la practica de las citaciones, en las cual no pudo localizar a los demandados de autos, por consiguiente, consignó las boletas y sus respectivas compulsas.

      En virtud de lo anterior, en fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.B., antes identificado, en nombre de su representada solicitó se ordenara la citación cartelaria de los demandados; en consecuencia, el 16 de septiembre de 2008, este Despacho ordenó la citación por carteles. El día 19 de noviembre de 2008, se entregaron por secretaría los carteles al apoderado judicial de la parte actora, abogado R.R., antes identificado.

      En fecha 12 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lianeth Quintero, procedió a sustituir, reservándose el ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en la abogada Dubraska Jaramillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.241.

      El día 03 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dubraska Jaramillo, antes identificada, consignó ante este Tribunal, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; un ejemplar del diario La Verdad, y otro del diario Panorama, en los cuales se encuentran las publicaciones del cartel de citación. En la misma fecha este Órgano Judicial ordeno el desglose de los anteriores carteles y se agregaron a las actas procesales.

      Seguidamente, el día 04 de marzo, la secretaria accidental para la fecha, expuso que fijo el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, tal como lo establece el articulo 213 (hoy, 202) de la ley de tierras y desarrollo agrario. En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dubraska Jaramillo, antes identificada, solicitó se nombrara defensor ad-litem a los demandados, en virtud que no acudieron a darse por citados en el lapso ordenado.

      En fecha 05 de mayo de 2009, este Operador de Justicia procedió a nombrar al abogado P.C., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del estado Zulia, con quien se entenderá la citación de los demandados. Acto seguido, el día 28 de julio de 2009, el alguacil, para la fecha, de este tribunal, expuso que realizó la notificación del defensor agrario, y consignó la boleta firmada por este.

      A continuación, en fecha 02 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dubraska Jaramillo, antes identificada, procedió a sustituir el poder conferido en ella, reservándose su ejercicio, en el abogado P.D.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.769. Asimismo, la referida abogada, solicitó la que se librara la orden de comparecencia del defensor agrario nombrado por este tribunal.

      En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal, ordeno se notificara nuevamente al defensor agrario designado, con el que se sirva aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dubraska Jaramillo, antes identificada, solicito se libraran las boletas de notificación al defensor agrario, antes ordenadas.

      Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgador, en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, y en virtud de la decisión tomada por la Coordinación General de la Defensa Pública, designó al abogado A.N., en su carácter de Defensor Público Agrario, para la defensa de los demandados del presente proceso.

      Seguidamente el 17 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dubraska Jaramillo, antes identificada, procedió a sustituir el poder conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, en los abogados M.A., A.M. y R.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.302, 142.935 y 143.345.

      En fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil, para la fecha, de este tribunal, realizó su exposición en relación a la notificación del defensor agrario, abogado A.N., la cual tuvo lugar el mismo día, en horas de la mañana.

      Acto seguido, en fecha 25 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, los demandados fueron representados por el Defensor Público Agrario, abogado A.N.. En el escrito de contestación el defensor agrario expuso lo siguiente:

      A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según acta de modificación inserta el 29-03-94, bajo el Nº 31-A, por efecto de la fusión aprobada por resolución 216-02 de fecha 13-11-2002 bajo el Nº 64, tomo Nº 51-A, representada por los ciudadanos H.B.R., Lianeth Q.W. y R.R.M., en la cual interpone acción por Cobro de Bolivares, contra los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.d.R., y la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A., de la siguiente forma:

      I. Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.d.R., y la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A., sean los titulares del pagaré que corre inserto en el folio 22 del libelo de la demanda y suyas las firmas que se reflejan en el mismo.

      II. Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.d.R., y la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A., adeuden la cantidad de Noventa y seis millones quinientos treinta mil trescientos dieciséis bolívares con trescientos dieciséis céntimos (bs. 96.530.316) hoy noventa y seis mil quinientos treinta mil con treinta y dos bolívares fuertes (bs.f. 96.530.32) las cuales corren insertas en los folios del siete (07) y diez (10) ambos inclusive por cuanto dicha cifra excede en interés al presunto capital del supuesto pagaré.

      En fundamento a lo establecido en el artículo 216 de la ley de tierras y desarrollo agrario, se establece como una de las cargas del demandado promover la prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, por lo cual, se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba:

      Promuevo la prueba de informes

      De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficial al:

      Banco Central de Venezuela, a los fines de que nombre unos técnicos con la finalidad de realizar una experticia a las cifras y/o cantidades de dinero que supuestamente adeudan mis defendido por concepto de capital y cálculo de los intereses “compensatorios y moratorios” derivado de la supuesta firma del presunto pagaré por parte de ellos, ya que dichos montos, consideramos no estar ajustado a la realidad. Requiriendo en este orden remitir a dicha institución oficio con copias certificadas de los cálculos efectuados por la parte actora.

      En atención a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Torre Banco M.P.J.O. de la Defensa Pública Especial Agraria del estado Zulia.

      Solicito que la presente contestación sea admitida, tramitada conforme a derecho solicito; igualmente se realice una audiencia conciliatoria a fin de poder conciliar una solución amistosa a esta controversia; Así mismo sea declarada sin lugar la acción de cobro de bolívares, que incoara la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, representada por los ciudadanos: H.B.R., Lianeth Q.W. y R.R.M..

      A continuación, en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para ser realizada el día 27 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

      En fecha 12 de abril de 2010, el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito, en el cual expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, en vista de que el defensor agrario de los codemandados procedió a desconocer las firmas estampadas al pie del pagaré agropecuario Nº 06682, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda presentado en nombre de mi representada en fecha 25 de marzo de 2008, el presente escrito tiene por finalidad, promover, a todo evento, la prueba de cotejo sobre dicho instrumento cambiario, de conformidad con los artículos 259 de la ley de tierras y desarrollo agrario y 445 del Código de Procedimiento civil, sin perjuicio de ratificar esta solicitud en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo indica el precepto legal.

      Visto el desconocimiento temerario de las firmas estampadas por el codemandado A.J.R.G. en el reverso del pagaré agropecuario Nº 06682 por realizado por el defensor público agrario de los codemandados, en nombre de mi representada procedo en este acto a promover la prueba de cotejo sobre el mencionado instrumento, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 259 de la ley de tierra y desarrollo agrario y 445 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de ratificar esta actuación en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar.

      En este sentido ratifico que ambas firmas son indubitablemente autenticas, tanto la que aparece estampada en tinta negra en la esquina inferior izquierda debajo de la frase “por importaciones Multiples Agropecuarias, C. A.” como aquella que aparece en tinta negra debajo de la frase “bueno por aval”.

      A los efectos de evacuar el presente medio probatorio solicito a este Tribunal que, previa admisión de la presente prueba, se sirva fijar fecha y hora para el acto de nombramiento de los expertos encargados de practicar el cotejo de las firmas que aparecen en el referido instrumento con la que se encuentra en el documento indubitado de seguidas indicaré.

      De igual manera, a los fines de satisfacer las exigencias del articulo 447 del Código de Procedimiento Civil, indico como documento indubitado el contrato de crédito agropecuario con garantía hipotecaria suscrito entre el codemandado A.J.R.G. y mi representada, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo en fecha cuatro de julio de 1996, en lo que respecta a la firma del referido ciudadano, anotado bajo el Nº 3, Tomo 107 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.Z. –hoy Registro Público del Municipio M.d.e.Z.- en fecha 25 de julio de 1996, el cual quedó registrado bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos y bajo el Nº 1 del libro de prenda sin desplazamiento de la posesión; el cual consigno en este acto en copia simple marcado “A”, de cuya existencia y autenticidad tiene conocimiento el jurisdicente a cargo de este Tribunal por notoriedad judicial ya que el mismo se encuentra consignado en el expediente 3601 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de ejecución de hipoteca intentado por mi representada en contra de los codemandados A.J.R.G. y M.C.S.d.R., en el entendido de que la firma señalada como indubitada, es aquella que se encuentra estampada en el folio 22 del auto dictado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo den fecha 4 de julio de 1996, pues esta rúbrica fue estampada ante un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos ocurridos en su presencia.

      El referido instrumento cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para ser considerado como documento indubitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 448, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil pues fue suscrito ante un funcionario que goza de fe pública como lo es un Notario Público y adicionalmente fue protocolizado por ante un registro Subalterno.

      …omisis…

      por todas las razonas antes expuestas, solicito a este Tribunal agregue el presente escrito a las actas procesales, se sirva admitir la prueba de cotejo promovida por mi representada y proceda fijar fecha y hora para el acto de nombramiento de expertos encargados de practicar el cotejo de las firmas.”

      Una vez llegado el momento indicado, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia de los abogados P.D.P. y A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y en representación de la parte demandada, el abogado A.N., en su carácter de Defensor Público Agrario. En el referido acto, la parte actora presento escrito, el cual fue agregado a las actas procesales, en el cual expusieron lo siguiente:

      “Los alegatos de nuestra representada se encuentran contenidos en el escrito de reforma del libelo de demanda que fuere consignado ante este Tribunal en fecha diez de abril de 2008. No obstante, a continuación procederemos a realizar una breve síntesis de los mismos:

    7. La pretensión contenida en el libelo de demanda es una pretensión de cobro de bolívares (cumplimiento de contrato de préstamo) que intentó nuestra representada en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MÚLTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (en lo sucesivo IMAGRO) en su carácter de deudora principal de un crédito agropecuario que fue otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada empresa y no fue pagado por esta. Asimismo dicha pretensión se propuso en contra del ciudadano A.J.R.G., suficientemente identificado en actas en su carácter de fiador solidario y principal pagador de dicho crédito; y contra la ciudadana M.C.S.V.D.R., también identificada en actas, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano a los fines de constituir el legítimo contradictorio (legitimación en la causa-cualidad de las partes) de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil vigente.

    8. Que respecto al préstamo evidenciado en el pagaré no ejercemos la llamada acción cambiaria o cartular, sino lo que la doctrina denomina la acción (rectius: pretensión) causal pues el pagaré sólo se consigna como medio de prueba de la existencia de la obligación que hoy se reclama.

    9. Que este Tribunal agrario es el competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la procedencia en derecho de la pretensión que se reclama, en virtud de lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que por cuanto la pretensión de cobro de bolívares no es ejercida haciendo uso de un procedimiento especial el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario.

    10. Que IMAGRO recibió de nuestra representada un préstamo bancario que le fue aprobado en fecha 30 de marzo de 1998, bajo la modalidad de un pagaré agropecuario No. 066682 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)- hoy en día VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00)- para ser cancelado el día 14 de abril de 1998 a una tasa de interés variable e inicial del 39% anual, pagaderos al vencimiento de la obligación y que fue liquidado por nuestra representada ese mismo día. Cabe destacar, que dicha fecha de vencimiento de la obligación fue prorrogada en diversas oportunidades hasta el día doce de agosto de 1999.

    11. Que en relación al capital adeudado la deudora efectuó los siguientes abonos: 1.- Por Bs. Bs.F. 3.200,00 el 18 de junio de 1998, 2.- Por Bs.F. 2.100,00 el 27 de enero de 1999 y 3.- Bs.F. 1.000,00 el 14 de mayo de 1999; por lo que el capital adeudado a la fecha es de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.700,00).

    12. Que desde el último pago por concepto de intereses compensatorios realizado en fecha 30 de abril de 1999 (puesto que en el mes de mayo de dicho año sólo se recibió un abono a capital), hasta el día 11 de abril de 2008 transcurrieron tres mil doscientos ochenta y ocho (3288) días. Durante este período la tasa de interés varió en múltiples ocasiones, por lo que para determinar la totalidad de los montos adeudados por este concepto, se procedió a dividir dicha cantidad de días de acuerdo a los diferentes períodos en que varió la tasa de interés, todo lo que se encuentra suficientemente detallado en la reforma del libelo de demanda.

    13. Que durante ese plazo de 3288 días se generó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F. 44.384,85) por concepto de intereses compensatorios calculados con arreglo a las tasas de interés detalladas en el cuadro comparativo que forma parte de la reforma del libelo de demanda.

    14. Que desde el día 12 de agosto de 1999 (fecha del último vencimiento del préstamo) hasta el 11 de abril de 2008 han transcurrido tres mil ciento ochenta y cuatro (3.184) días, que calculados a la tasa del 3% anual, alcanza la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE B.F. (BS. F. 4.935,20) por concepto de intereses moratorios.

    15. Que los hechos alegados delinean la existencia de una obligación principal que la empresa deudora IMAGRO y su fiador, mantienen con nuestra representada, la cual se encuentra constituida por la existencia de un contrato de mutuo (préstamo a interés) con fines agropecuarios, el cual es denominado por la doctrina como préstamo cambiario (documentado en el pagaré), haciendo nuevamente la salvedad de que nuestra representada no ejerce la denominada pretensión cambiaria, derivada del propio pagaré, sino la pretensión causal derivada del préstamo que entre ellas existe, pues dicho pagaré es realmente un documento privado en el cual los deudores reconocen la existencia de una obligación para con nuestra representada, comprometiéndose a cancelarla en un fecha determinada, lo cual es prueba suficiente de la existencia del préstamo alegado y cuyo cumplimiento se exige.

    16. Que en virtud de lo anteriormente señalado acudimos ante este Tribunal para demandar en nombre de nuestra representada a la sociedad mercantil IMPORTACIONES MÚLTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (IMAGRO) en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.V.D.R., antes identificados, el primero con el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas y, a la segunda con el carácter de cónyuge del primero para que convengan (o en su defecto esto sea ordenado por el Tribunal) en el cumplimiento del contrato de préstamo que los vincula con nuestra representada, con la consiguiente orden de pago a nuestra representada de la suma de SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F. 68.020,05) que constituyen la totalidad de lo que se le adeuda por esta razón. Asimismo, solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva se sirva acordar la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que asisten a nuestra mandante, para lo cual, si es necesario, solicitamos se sirva hacerlo mediante experticia complementaria del fallo e igualmente reclamamos y protestamos, en nombre de nuestra representada, el pago de las costas y costos procesales, reservándonos el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato mencionado en este libelo, o de cualquier otra fuente de obligaciones que pudiera legitimar a nuestra representada.

      El representante de los codemandados procedió a presentar, en nombre de sus defendidos, un escrito de contestación a la demanda en el cual explanó las siguientes defensas:

    17. Sin mayor fundamento o explicación procedió a desconocer las firmas estampadas por estos al pie del pagaré agropecuario número 066862, consignado en original por mi representada adjunto al libelo de demanda que dio origen al presente litigio.

      Es de hacer notar que el representante de los codemandados únicamente se limitó a negar que sus representados “sean los titulares del Pagare (sic) que corre inserto en el folio 22 del libelo de la demanda, y suyas las firmas que se reflejan en el mismo”, sin exponer el más mínimo fundamento que sustente este alegato, y lo que es más grave aún, sin haber promovido prueba documental o testimonial alguna que permitiera comprobar la certeza de sus dichos, a pesar de ser esta la oportunidad procesal correspondiente para ofrecer dichos medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Ante esto, debemos llamar la atención de este Tribunal sobre la circunstancia de que el representante de los codemandados procedió a negar que sus defendidos sean “titulares” del pagaré consignado por mi representada, cuando lo cierto es que la verdadera titular de este pagaré no es otra que mi mandante, pues los codemandados en este causa únicamente deben ser considerados como los emitentes o libradores de dicho instrumento cambiario a favor de mi representada quien es su beneficiaria, tomadora o titular.

      … omisis…

    18. Por otra parte, procedió a negar que sus defendidos “adeuden la cantidad de Noventa y Seis Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Trescientos Dieciséis céntimos (Bs. 96.530.316) (sic) hoy Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta Con Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 96.530.32)” por concepto de intereses; cantidad esta que no fue demandada por mi representada, pues si verifica el petitorio de la reforma de la demanda presentada ante este órgano jurisdiccional se constata que el monto reclamado por este concepto es sumamente diferente, por lo que, en aplicación del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual impone al demandado la carga procesal de formular su contestación de manera pormenorizada, indicando cuáles hechos alegados por el demandante admite como ciertos y cuáles rechaza, solicitamos al Tribunal obvie este alegato pues no se corresponde en modo alguno con los hechos alegados por mi representada y sobre los cuales han debido pronunciarse los codemandados en su contestación a la demanda.

      Ahora bien, en el supuesto de que el defensor haya pretendido objetar el método realizado para el cálculo de los intereses, lo cual implicaría entonces un reconocimiento tácito de la existencia de la obligación reclamada por nuestra mandante, a todo evento, reiteramos que esto fue expresamente pactado por las partes en el pagaré agropecuario que se encuentra consignado en actas…

      … omisis…

      Mi representada alega que celebró con los codemandados un contrato de mutuo (préstamo a interés) con fines agropecuarios, por lo que, conforme a las reglas probatorias aplicables a la presente causa, corresponde a esta demostrar la existencia de la obligación reclamada, para lo cual consignó en original un pagaré agropecuario en el que los deudores reconocen la existencia de una obligación para con nuestra representada, y que constituye prueba suficiente de la existencia del derecho que se reclama.

      Ante esto, a los codemandados correspondía demostrar el pago de la obligación. Sin embargo, por el contrario, estos procedieron a admitir la existencia de la misma al haber presentado un escrito mediante el cual pretendieron negar unas cantidades que, a su decir, les fueron reclamadas por concepto de intereses, pero que, como se señaló anteriormente, no se corresponden con los montos reclamados por mi representada en su reforma al libelo de demanda, los cuales fueron calculados de manera correcta en estricto respeto y observancia de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; alegatos estos que deben tenerse como ciertos y admitidos tácitamente por los codemandados en estricta aplicación del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta circunstancia implica indudablemente un reconocimiento en relación a la existencia de la obligación reclamada, pues resulta imposible que por una parte los codemandados pretendan negar su existencia y por la otra formulen observaciones en relación al monto reclamado por concepto de intereses.

      Asimismo, en lo que respecta al desconocimiento de la firma estampada por los codemandados al pie del referido instrumento cambiario, este acto carece de toda validez, pues tal como se señaló anteriormente, el desconocimiento de una firma es un acto de carácter personalísimo que debe ser realizado por la parte material o en su defecto por un apoderado judicial debidamente facultado para ello, por lo que un defensor público que no ha mantenido el debido contacto con sus representados no puede proceder a realizar esto so pena de incurrir en deslealtad procesal; en consecuencia solicitamos a este Tribunal que tenga como no formulado tal desconocimiento en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en consecuencia proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud de que los codemandados incurrieron en confesión al no haber rechazado de forma pormenorizada los alegatos presentados por mi representada, aunado al hecho de que estos no alegaron el pago de la obligación (y mucho menos acreditaron esto en autos) ni tampoco formularon alegatos tendientes a enervar los efectos de la pretensión formulada por mi representada.

      … omisis…

      A pesar de que consideramos que los argumentos expuestos en líneas precedentes son suficientes para que este Tribunal deseche el desconocimiento temerario de la firma del codemandado A.J.R.G. que aparece en el reverso del pagaré agropecuario No. 06682 realizado por el representante de los codemandados, pues, se repite, tal desconocimiento es un acto personalísimo que ha debido ser formulado por dicho ciudadano o por un apoderado facultado expresamente para ello; en nombre de mi representada procedo en este acto, a todo evento, a promover la prueba de cotejo sobre el mencionado instrumento, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 445 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, ratifico que ambas firmas son indudablemente auténticas, tanto la que aparece estampada en tinta negra en la esquina inferior izquierda debajo de la frase “por IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, C. A.” como aquella que aparece en tinta negra debajo de la frase “BUENO POR AVAL”, ambas estampadas en el reverso del pagaré…”

      Seguidamente, el 30 de abril de 2010, estando dentro de la oportunidad señalada por la ley de tierras y desarrollo agrario, en su artículo 221, este Juzgador fijó los hechos y límites de la controversia. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas.

      En fecha 03 de mayo de 2010, al abogado A.N., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:

      Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto me beneficien.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al:

      Banco Central de Venezuela, a los fines de que nombre unos técnicos, con la finalidad de realizar una experticia a las cifras y/o cantidades de dinero que supuestamente adeudan mis defendidos por concepto de capital y cálculo sobre intereses “compensatorios y moratorios” derivado de la supuesta firma de un presunto pagaré por parte de ellos, ya que dichos montos, consideramos no estar ajustados a la realidad. Requiriendo en este orden remitir a dicha institución oficio con copias certificadas de los calculos efectuados por la parte actora.

      De la misma manera acordamos la propuesta de la contraparte referente al nombramiento de expertos para la verificación de las firmas que nosotros desconocimos con cierta; Recordando ciudadano juez que en materia agraria la ley establece que es usted quien considera el experto siendo uno solo señalado, razón por la cual humildemente proponemos exhorte a un practico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas “CICPC” para que realicen dicha experticia y/o peritaje, y con esto enaltecer la gratuidad del proceso y el no encarecimiento de las costas, toda vez que está Defensa Pública carece de recursos económicos para la cancelación de dichos emolumentos…”

      De seguidas, los abogados Dubraska Jaramillo y A.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el 10 de mayo de 2010, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual expusieron:

      Reconociendo que no se trata de un medio de prueba procedemos a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente (en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba), las cuales ratifican los alegatos formulados por nuestra representada durante el transcurso de este proceso. En este sentido, ratificamos todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas por nuestra representada e invocamos el mérito favorable muy especialmente (más no exclusivamente) respecto a lo siguiente:

      a) Pagaré agropecuario en original signado bajo el N° 066862, de fecha treinta (30) de marzo de 1998, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) -hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00)-, sujeto a la Cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” para ser pagados el día catorce (14) de abril de 1998, devengando intereses a la rata inicial del treinta y nueve por ciento (39%) anual, la cual sería variable y ajustable en cualquier momento; emitido a favor de nuestra representada por parte del ciudadano A.J.R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MÚLTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (IMAGRO), quien además se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por su representada. Dicho pagaré fue acompañado en original con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El objeto probatorio de esta documental es demostrar la existencia del contrato de préstamo celebrado entre la deudora y nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en consecuencia la existencia de la obligación de la primera para con nuestra representada, así como la causa de los intereses y demás conceptos reclamados en el presente juicio.

      b) Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MÚLTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (IMAGRO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 1992, bajo el No. 10, Tomo 2-A, luego transferida al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, donde reposa actualmente, en virtud de la creación de esta última oficina, la cual fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C” de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta documental permite evidenciar la existencia de la empresa demandada, su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (personalidad jurídica) por haber cumplido los requisitos legales para su funcionamiento y las demás normas estatutarias que rigen su actividad.

      c) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MÚLTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (IMAGRO), de fecha 8 de octubre de 1992, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el No. 36, Tomo 13-A, luego transferida al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial donde reposa actualmente, en virtud de la creación de esta última oficina, la cual fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “D” de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta documental permite evidenciar la existencia de la empresa demandada así como la identidad de sus representantes.

      d) Planillas originales de solicitud y acuerdo de prórrogas, constante de seis (06) folios útiles, que fueron consignadas por nuestra representada marcadas con la letra “E” conjuntamente con el escrito de reforma al libelo de demanda presentado en fecha diez de abril de 2008 a los fines de cumplir con las exigencias del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estas documentales evidencian las diferentes prórrogas que sufrió el vencimiento del préstamo concedido, así como los abonos parciales a capital e intereses realizados voluntariamente por la deudora, que constituyen reconocimientos en relación a la existencia del contrato de préstamo que vinculó a las partes, cuyo cumplimiento es solicitado en este juicio.

      e) Original de copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda así como del auto de admisión y su orden de comparecencia expedidas por este Tribunal y debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2008, quedando registradas en esa misma fecha bajo el No. 38, Tomo 25, Protocolo 1º, las cuales fueron acompañadas por nuestra representada marcadas con la letra “F” conjuntamente con el escrito de reforma al libelo de demanda presentado en fecha diez de abril de 2008 a los fines de cumplir con las exigencias del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta documental evidencia la interrupción del lapso de prescripción que pudo haber estado corriendo a favor de los codemandados, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, y en consecuencia, la existencia de la obligación.

      f) Asimismo, invocamos el mérito favorable de los demás documentos y actuaciones que reposan en las actas de este expediente, todo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

      … omisis…

      A pesar de que consideramos que los argumentos expuestos por nuestra representada a lo largo de este proceso son suficientes para que este Tribunal deseche el desconocimiento temerario de la firma del codemandado A.J.R.G. que aparece en el reverso del pagaré agropecuario No. 06682, pues tal desconocimiento es un acto personalísimo que ha debido ser formulado por dicho ciudadano o en su defecto por un apoderado facultado expresamente para ello; en nombre de nuestra representada procedemos en este acto, a todo evento, a promover la prueba de cotejo sobre el mencionado instrumento, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 259 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, ratificamos que ambas firmas son indudablemente auténticas, tanto la que aparece estampada en tinta negra en la esquina inferior izquierda debajo de la frase “por IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, C.A.” como aquella que aparece en tinta negra debajo de la frase “BUENO POR AVAL”, ambas estampadas en el reverso del pagaré.

      … omisis…

      Por otra parte, a los fines de satisfacer las exigencias del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como documento indubitado el contrato de crédito agropecuario con garantía hipotecaria suscrito entre el codemandado A.J.R.G. y nuestra representada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha cuatro de julio de 1996, en lo que respecta a la firma del referido ciudadano, anotado bajo el No. 3, Tomo 107 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. –hoy Registro Público del Municipio M.d.E.Z.– en fecha 25 de julio de 1996, el cual quedó registrado bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos y bajo el No. 1 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. Dicho documento consta en actas por haber sido consignado por nuestra representada en copia certificada, y de igual manera, el jurisdicente a cargo de este Tribunal tiene conocimiento de su existencia y autenticidad por notoriedad judicial ya que el mismo se encuentra consignado en el expediente número 3601 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca intentado por mi representada en contra de los codemandados A.J.R.G. y M.C.S.D.R., en el entendido de que las firmas señaladas como indubitadas, son aquellas que se encuentran estampadas en el renglón décimo (10°) del último folio del referido documento, y en el renglón vigésimo segundo (22°) del auto dictado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 4 de julio de 1996, pues estas rúbricas fueron estampadas ante un funcionario autorizado por el Estado para dar fe pública de los actos ocurridos en su presencia…

      En este estado, en fecha 13 de mayo de 2010, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario, por auto razonado se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación que se realizará mas adelante, en el presente fallo. En este sentido, se fueron admitidas las documentales presentadas por la parte actora con el libelo de demanda y su respectiva reforma; así como también, la prueba de cotejo de las firmas que se encuentran el pagaré que sirve como base al presente proceso, par alo cual se designó como experto grafotécnico al ciudadano Gustavo Roquez Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.738.833.

      De las pruebas de la parte demandada, tanto la prueba de informes al Banco Central ce Venezuela, como la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron negadas por impertinentes.

      Seguidamente el abogado A.N., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. Dicha apelación fue oída por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación.

      En fecha 24 de mayo de 2010, el alguacil, para la fecha, de este Tribunal, expuso las resultas de la notificación del experto designado, la cual fue efectivamente realizada, asimismo consignó la respectiva boleta con la firma (ilegible) del notificado. Acto seguido, el ciudadano G.R.a.i., compareció a este tribunal a aceptar el cargo recaído en él; por lo que presto el juramento de ley.

      Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano G.R.a.i., en su carácter de experto grafotécnico solicitó se le entregaran los documentos señalados como dubitados e indubitados a los fines de realizar la experticia.

      En fecha 21 de junio de 2010, el abogado A.N., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandada; y en fecha 29 de junio de 2010, la abogada Dubraska Jaramillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señalaron los folios para las copias certificadas ordenadas en el auto que oyó la apelación de la parte demandada en relación al auto de admisión de pruebas.

      Seguidamente en fecha 12 de julio de 2010, el experto grafotécnico designado por este Tribunal, ciudadano Gustavo Roquez Hernandez, antes identificado, presentó el informe con las resultas del trabajo encomendado en su persona.

      En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Dubraska Jaramillo, antes identificada, actuando en representación de la parte demandante, solicitó se fijara fecha y hora para la realización de la Audiencia oral de pruebas.

      El día 28 de septiembre de 2010, fue recibido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Falcón, el expediente contentivo de la apelación formulada por la representación de la parte demandada, se ordenó agregar a las actas procesales, y se formó pieza anexa.

      La sentencia del Juzgado Superior, de fecha 05 de agosto de 2010, en su parte dispositiva declaro lo siguiente:

      PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, según oficio Nº CUD-IG-0796-08 de fecha 13 de agosto de 2008, designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A. (IMAGRO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1992, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra el auto dictado por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de mayo de 2010, en el cual se declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor agrario, mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, signada bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, representado en este acto por la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.241, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien actúa en representación de la parte demandada, del fallo apelado, en lo referente a la segunda promoción, relacionada con la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cuya pretensión, era la solicitud de un práctico adscrito a dicho organismo, para realizar una prueba grafotecnica, a las firmas suscritas por el demandado en el instrumento mercantil, sobre el cual versa la demanda presentada por el accionante. Al evidenciar este Juzgador, en la audiencia publica y oral de informes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de julio de 2010; la consignación por parte de la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora-opositora de la presente apelación; de copias certificadas constantes de una serie de actuaciones pertenecientes a las actas de la causa Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se pudo constatar, que el cotejo pretendido con la promoción de la referida prueba, fue realizado por un experto designado y juramentado por ese Tribunal; el cual consigno el respectivo informe pericial, en fecha doce (12) de julio de 2010; tal como se verifica a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos nueve (209), de los autos que conforman el presente expediente. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, estima este Operador de Justicia, que en aras de garantizar la celeridad procesal, consagrada en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concordante con lo preceptuado por el antes artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;; formular pronunciamiento alguno sobre la señalada prueba de informes, resultaría inoficioso e improcedente, para el juicio que se tramita ante el A-quo.

      TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de mayo de 2010, el cual declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor publico agrario A.N., mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, signada bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. contra los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C. A. (IMAGRO).

      CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

      QUINTO: Se informa a las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En este estado, en fecha 05 de octubre de 2010, el abogado J.R.L.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.628, compareció ante este Tribunal, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., todos identificados anteriormente, tal como consta del documento poder que consigno en la misma oportunidad.

      En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado J.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual realiza una serio de pedimentos, los cuales se transcriben a continuación:

      De la Perención de la Instancia

      Para que sea resuelta de conformidad con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      ‘También se extingue la instancia:

      2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.’

      Y en el caso subjudice, tal como consta de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata en la causa que desde la reforma de la demanda el 10 de abril 2008, fecha en que el Tribunal dicto el auto de admisión de la reforma de la demanda hasta el 23 de mayo de 2008, donde el alguacil expone en el reverso del folio 88, que le fueran entregadas las boletas de citación, trascurrió mas de treinta (30) días para que la parte actora cumpliera con el requisito establecido en el artículo 12 de la ley de arancel judicial y de acuerdo al criterio sostenido y reiterado por la jurisprudencia mediante sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 5371, Nº 1291 y Nº 324 de fecha 06 de julio de 2004, de fecha 29 de octubre de 2004 y de fecha 15 de noviembre de 2004,ya que de actas consta que la parte actora en fecha 24 de abril de 2008, mediante diligencia suscrita por la Dra. Lianteh Quintero, deja constancia de haber consignado copias simples del libelo de demanda y de supuestamente haber proveído al alguacil del Tribunal de transporte mediante emolumentos para garantizar su traslado, pero resulta que el alguacil no dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos para el transporte, ni ningún tipo de emolumento y solo expone en el reverso del folio 88, el día 23 de mayo de 2008, que le fueron entregados las boletas de citación al alguacil…

      …omisis…

      Derecho a la Defensa- Defensor Ad-Litem

      De conformidad al criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 371, de fecha 09 de agosto de 2000, expediente 99-817: `el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, que en su único aparte, dispone: los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado… Tal como lo prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el juez y no ante el secretario solamente...’

      ‘Así pues que el defensor ad-litem designado en la presente causa ciudadano A.N., no cumplió con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación social, ya que fue notificado el 16 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2010, el defensor consigno escrito de contestación de la demanda, sin que conste en actas haberse juramentado para ejercer el cargo par el cual fue convocado. Por lo que solicito del Tribunal se sirva reponer la causa al estado que el defensor convocado se juramente y cumpla con lo ordenado por la Sala de Casacion Social en reiterada jurisprudencia.’

      …omisis…

      A fines de ejercer la garantía constitucional de la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y para que sea resuelta de conformidad con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 210 de la ley de tierras y desarrollo agropecuario, en concordancia con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, opongo al actor la prescripción de la acción establecida en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.

      En efecto, conforme al artículo 487 de Código de Comercio:

      ‘Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

      Los plazos en que vencen.

      El endoso.

      Los términos para la presentación, cobro o protesto.

      El aval.

      El pago.

      El pago por intervención

      El protesto

      La prescripción.’

      Y, el artículo 479 del Código de comercio, señala respecto a la prescripción:

      ‘todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento…’

      De modo que según expresa el apoderado actor y consta del pagaré acompañado a la demanda, el mismo fue emitido en fecha 30 de marzo de 1988, pero el apoderado actor señala que la fecha de vencimiento del pagaré se fijó para el 14 de abril de 1998, por lo que es evidente que las acciones derivadas del referido pagaré prescribieron definitivamente el 14 de abril de 2001.

      Sin embargo, acompaña el apoderado actor formatos de ‘solicitud de prórroga de pagaré’, los cuales están firmados por el funcionario bancario con firma autorizada, de modo que, no podríamos considerarlas las misma como solicitudes de prórroga, a menos que haya sido el mismo banco quien las solicitó y se las concedió.

      Así pues, no pueden considerarse las referidas ‘solicitudes de prórrogas’ como interruptivas de la prescripción del pagaré, y, en el supuesto negado que el Tribunal las considere interruptivas de la prescripción, la última supuesta prórroga lo fue con el vencimiento el día 12 de agosto de 1999, de modo que las acciones prescribieron definitivamente el día 12 de agosto de 2002, sin que antes de esa fecha se haya citado a los demandados o registrado la presente demanda.

      …omisis…

      Entonces pudiéramos concluir que el defensor ad-litem en el caso que nos ocupa no ejerció el derecho a la defensa causando indefensión de mis representados, igualmente el defensor consigno escrito de contestación de la demanda, sin que conste en actas haberse juramentado para ejercer el cargo para el cual fue convocado por el Tribunal, infectando la causa de nulidad y pudiera el Tribunal o el Superior que conozca del presente juicio reponer la causa al estado que el defensor convocado se juramente y cumpla con lo ordenado por la jurisprudencia sostenida y reiterada por la Sala de Casación Social.

      En consecuencia, la acción intentada por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, banco universal, c.a., contra la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, c.a., INMAGRO. C.A. y/o contra de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha del vencimiento de la última prórroga hasta la fecha de citación de los demandados en la persona del defensor ad-litem. Y así solicito, expresamente al ciudadano juez, sea declarado.

      De la contestación de la demanda.

      De la contradicción de la demanda.

      Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, banco universal, c. a. contra la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (INMAGRO) y/o contra de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

      Especialmente en forma expresa con la debida determinación, niego, rechazo y contradigo, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:

      1º que la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, c. a., INMAGRO. C. A. y/o contra de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., deban pagarle a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, banco universal, c. a. la cantidad de Dieciocho mil setecientos bolívares (bs. 18.700,00) por concepto de capital y los intereses compensatorios que se han generado y los intereses moratorios que ascienden al 3% anual.

      2º Que la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, c. a., INMAGRO. C. A. y/o contra de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., deban pagarle a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, banco universal, c. a. la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (bs. 44.384,85) por concepto de intereses compensatorios adeudados del pagaré de fecha de vencimiento 14/04/1998.

      3º Que la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, c. a., INMAGRO. C. A. y/o contra de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., deban pagarle a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, banco universal, c. a. la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (bs. 4.935,20) por concepto de intereses moratorios adeudados del pagaré de fecha de vencimiento 14/04/1998.

      4º Que la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, c. a., INMAGRO. C. A. y/o contra de los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R., deban pagarle a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, banco universal, c. a. la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares con cinco céntimos (bs. 68.000,05) por concepto de capital e intereses…

      Seguidamente, el abogado A.M., actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal, en fecha 23 de noviembre de 2010.

      En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L., identificado en actas, consigno un escrito ratificando el escrito que fuera introducido en fecha 06 de octubre de 2010.

      En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada M.A.P.H., actuando como Jueza Temporal de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes para que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, la causa continúe el curso de ley.

      El día 26 de noviembre de 2010, el abogado A.M., actuando como apoderado judicial de la actora, identificado en actas, en nombre de su representada se dio por notificado del avocamiento de la juez temporal, y solicito se practicara la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales.

      Acto seguido, en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal, vista la anterior diligencia, insto a la parte actora a impulsar la notificación con el alguacil del tribunal, ya que las boletas de notificación efectivamente fueron libradas, tal como consta en el auto de fecha 26 de noviembre de 2010.

      Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2011, el abogado A.M., actuando como apoderado judicial de la actora, identificado en actas, en nombre de su representada solicita la notificación del experto grafotécnico para que comparezca a la audiencia oral de pruebas.

      En virtud de la anterior diligencia, en fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria.

      En fecha 21 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal, expuso las resultas de las gestiones de la notificación, la cual se realizó en la persona de J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. A continuación, el abogado A.M., en nombre de su representada se dio por notificado, y solicitó se fijar la audiencia oral de pruebas.

      El día 04 de abril de 2011, el abogado A.M., actuando como apoderado judicial de la actora, identificado en actas, en el ejercicio del poder conferido por la parte actora, procedió a sustituirlo, reservándose su ejercicio, en los abogados D.C. e I.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.040 y 133.098.

      Por auto de fecha 26 de abril de 2011, este Juzgador, estando en la oportunidad procesal, fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el día 10 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am).

      Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

      PUNTO PREVIO

      1. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

        En relación a la perención de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte demanda, este Tribunal observa:

        El artículo 267 de Código de Procedimiento Civil dispone:

        Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

        También se extingue la instancia:

        1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

        2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

        3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

        .

        De una revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que la demanda fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2008; luego, en fecha 10 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la actora introduce escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2010.

        Seguidamente, consta en las actas procesales que en fecha 24 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lianeth Quintero, antes identificada, consigno las copias para formar las compulsas de citación, señaló la dirección de la parte demandada y facilitó los emolumentos al alguacil del tribunal para su traslado. Por último, el alguacil, en fecha 24 de abril de 2010, expusó que efectivamente recibió los emolumentos para su traslado.

        La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, ha dejado establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

        ...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

        En este sentido, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, es reiterado el criterio anterior, del cual se extrae lo siguiente:

        … estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de abril de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda.

        … omissis…

        En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…

        Por último, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, la interpretación de la figura de la perención de la instancia fue ratificada, y ésta se desprende el siguiente criterio:

        El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no solo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, en necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

        Esta Sala observa que, para que pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

        Ahora bien, de las actas procesales de fecha 24 de abril de 2010, se evidencia que la representación de la parte actora cumplió cabalmente con las obligaciones inherentes a la práctica de la citación de la demanda; y de un simple cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de las anteriores diligencias, se observa que éstas fueron realizadas dentro del lapso establecido en la ley.

        Por los motivos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgador, desecha la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

      2. DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR

        En relación al nombramiento del defensor agrario, alega la representación judicial de la parte demandada que el defensor designado consignó el escrito de contestación, sin que conste en actas su juramentación.

        El artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:

        Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

        Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley

        .

        Ahora bien, la ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 202, dispone:

        En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel; apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

        (Subrayado de este Juzgador).

        Tal como se desprende de la norma antes citada, en los procedimientos seguidos en la jurisdicción agraria, el defensor designado es un funcionario público y no meramente un auxiliar de justicia de carácter accidental.

        En este sentido la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 2 prevé:

        La Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica.

        Es así que la competencia de este órgano de justicia, estaba regida por el artículo 8, que dispone lo siguiente:

        Son competencias de la Defensoría Pública:

        1º Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..

        Dentro de la estructura organizacional de la Defensa Pública, esta circunscrita la Defensa Pública Agraria, la cual tiene como ámbito de aplicación la materia agraria. En este sentido, todos los Defensores Públicos son funcionarios públicos, que son juramentados como requisito indispensable para poder ejercer sus funciones.

        Es así, que visto que estos se encuentran debidamente juramentados para ejercer las funciones propias de su cargo, y dentro de éstas se encuentra la defensa de gratuita de las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio –económica, este Juzgador considera inoficioso una segunda juramentación, ya que si bien las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplican de manera supletoria, en el caso de marras, el nombramiento de un defensor agrario para aquellas personas que no comparezcan a darse por citadas en el termino legal, es un orden expresa de la ley especial que rige la materia.

        Considera quien aquí juzga, que es resulta necesario señalarle a la parte demandada que, la sistemática procedimental de esta jurisdicción esta regida por el principio de celeridad procesal, por lo que la llamada de los defensores públicos agrarios a la causa se realiza mediante notificación para que estos, en el desempeño de sus funciones, comparezcan a ejercer la defensa que corresponda, ya que esta es su función principal y el objeto de su creación.

        Por los motivos antes expuestos, este Juzgador niega la nulidad alegada por la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

      3. DE LA PRESCRIPCIÓN

        Alega la parte demandada, en su escrito de fecha 06 de octubre de 2010, la prescripción de la acción por cuanto para el articulo 487 del código de comercio dispone que son aplicables al pagaré las disposiciones que se refieren a la letra de cambio sobre, entre otras, la prescripción.

        En este sentido, este Juzgador, debe analizar el vencimiento del instrumento en mención, a lo cual se observa que el mismo tenia fecha de vencimiento el 14 de abril de 1998, sin embargo, el acreedor, es decir, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, otorgó varias prórrogas a los deudores para el pago.

        En cuanto a las prórrogas, como será analizado más adelante, culminan en fecha 14 de mayo de 1999, razón por la cual es ésta la fecha que se toma en consideración para realizar el computo para la prescripción.

        Ahora bien, tomando como fecha 14 de mayo de 1999, para iniciar el cómputo de la prescripción, en razón que el código de comercio, en su artículo 479, establece un lapso de tres (03) años para que opere la prescripción, este a todas luces, esta prescrito. Sin embargo, este Juzgador debe señalar que ese lapso opera para intentar la acción cambiaria, y como se puede leer de la demanda, la acción ejercida por la actora es la llamada acción causal, en la cual el pagaré es solo un medio de prueba para demostrar la relación jurídica (obligación) que existe entre las partes.

        Por los motivos antes expuestos, este Juzgador desecha la prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

        DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

        DE LAS PRUEBAS

        Documentales:

        1º Pagaré agropecuario en original signado bajo el Nº 066862, de fecha 30 de marzo de 1998, por la cantidad de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 25.000,00).

        En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador, una vez examinada las forma, y visto que es un documento cambiario, que fue otorgado siguiendo los requisitos exigidos por la ley; pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que el mismo sirve para probar la existencia de la obligación contraída entre la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A., y los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.d.R.. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora

        2º Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 2-A, luego transferida al Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción judicial.

        3º Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO), de fecha 08 de octubre de 1992 inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 13-A.

        En relación a las pruebas identificadas con los Nº 2 y 3, este Juzgador, pasa a examinarlos, y en virtud que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad pertinente, se tienen como fidedignos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador los considera pertinentes a la causa en virtud que demuestran la existencia de la sociedad mercantil demandada, y sus representantes. En este sentido, se les otorga todo el valor probatorio. Así se valora

        4º Planillas originales de solicitud y acuerdo de prorrogas.

        En cuanto a las planillas antes mencionadas, las cuales se encuentran insertas a los folios sesenta y siete al setenta y dos (67 al 72), este Juzgador las considera pertinentes al proceso, porque en éstas se evidencian las diversas prórrogas que fueron otorgadas para el pago de la obligación; por estos motivos, se le otorga todo el valor probatorio. Así se valora

        5º Original de las copias certificadas mecanografiadas, del libelo de la demanda, así como del auto de admisión y su orden de comparecencia expedido por este Tribunal, debidamente protocolizado, ante el registro público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, quedando registrado en esa misma fecha, bajo el Nº 38, tomo 25, protocolo primero.

        En relación a esta prueba, este Tribunal, la considera pertinente en virtud que evidencia que la parte actora cumplió con las diligencias exigidas para interrumpir la prescripción. Este Juzgador, la acoge en todo su valor probatorio en cuanto a lo señalado anteriormente. Así se valora

        De la prueba de cotejo:

        Para la ejecución de la prueba de cotejo, se nombró como experto grafotécnico al ciudadano Gustavo Roquez, identificado ut- supra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estando dentro del tiempo hábil, consigno el respectivo informe con las resultas. Y de acuerdo a lo establecido en la ley especial de la materia, en la audiencia oral de pruebas, el experto designado compareció a ratificar el contenido y firma del informe, así mismo, realizó una exposición del trabajo que realizó y presentó sus conclusiones; a lo cual las partes no realizaron observaciones.

        En este sentido, quien aquí Juzga, considera pertinente la presente prueba porque ésta es la idónea para determinar la autenticidad de una firma; en el caso de marras, los resultados de la prueba fueron positivos, es decir, se demostró que las firmas impugnadas son indubitadas, firmas autógrafas del ciudadano A.J.R.G.. Visto que la presente prueba fue realizada según lo establece la ley de tierras y desarrollo agrario, este Juzgador la acoge en todo su valor probatorio, en cuanto a su firma y contenido. Así se valora

        Ahora bien, una vez a.y.v.l. medios de pruebas presentados por las partes y evacuados en este proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

        El caso objeto de análisis se trata del cobro de bolívares derivado de un préstamo agropecuario, otorgado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, antes identificada; a la sociedad mercantil Importaciones Múltiples Agropecuarias, C. A. (IMAGRO) y los ciudadanos A.J.R.G., identificados anteriormente, el cual se encuentra documentado con un pagaré.

        En este sentido, es menester de este Juzgador, señalar que en virtud que el documento constitutivo de la obligación, es decir, el pagaré, del cual nace la obligación contraída por las partes, alcanzó todo su valor probatorio, ya que este no pudo ser desvirtuado por las partes en el presente proceso.

        Del referido pagaré, se desprende que los demandados de autos, reconocen haber recibido el dinero en efectivo del Banco Occidental de Descuento, así como también se evidencia que la fecha de vencimiento de este instrumento cambiario era el 14 de abril de 1998. Sin embargo, posteriormente, fueron otorgadas prórrogas al pago, hasta la fecha 14 de mayo de 1999.

        Con relación a la prórroga, la Jurisprudencia patria ha dejado plasmado el siguiente criterio:

        “Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

        …Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

        a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

        b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

        c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

        (…Omissis…)

        La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial.

        (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00229 de esta Sala de fecha 21 de abril de 2008.). (Subrayado del Tribunal).

        En este sentido, es importante señalar que las disposiciones legales con relación al vencimiento y prórroga la letra de cambio surten los mismos efectos sobre el pagaré. Es así que las prórrogas otorgadas por la actora, surten todos sus efectos legales, en razón de lo cual la fecha que se debe tomar para el vencimiento de la obligación es la fecha de la última prórroga, es decir el 14 de mayo de 1999.

        En este orden de ideas, es importante señalar que la acción ejercida por la actora, es la acción causal, y no la cambiaria; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, ha deja sentado el siguiente criterio:

        ... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…

        De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio anterior, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005:

        En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor…

        Ahora bien, este Juzgador acoge los criterios jurisprudenciales anteriores, y los aplica al caso en concreto, de manera que del instrumento cambiario (pagaré) se desprende la obligación contraída por las partes, así como la insatisfacción de la misma. En este sentido, es claro para este Juzgador que el cobro de las cantidades de dinero adeudadas (capital e intereses), reclamadas en esta demandada por relación causal, es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.

        Por último, en relación a la corrección monetaria (indexación), este Operador de Justicia, para determinar esta cantidad de dinero, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el momento en que sea practicada la misma, siguiendo los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

        DISPOSITIVO

        Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, banco universal, antes identificada; en contra de sociedad mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS (IMAGRO); y los ciudadanos A.R. y M.C.S.D.R., antes identificados

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 68.020,05), por concepto de capital mas intereses que se causaron hasta la interposición de la demanda.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar los intereses que se siguen causando, y el ajuste de la devaluación de la moneda (indexación), desde el día que se admitió la demanda hasta el día que efectivamente se realice la misma.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso.

Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados H.B., LIANETH QUINTERO, R.R., A.M. E I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935 y 133.098 respectivamente. Y como apoderados de la parte demandada los abogados CARLOS MAESTRE Y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 51.659 y 37.628, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS

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