Decisión nº PJ0062015000067 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000448

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.756, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 69-A. Sgdo., en la persona de los ciudadanos E.A.A.Q. y E.V.A.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente, y a estos en su propio nombre como avalistas, deudores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.486.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano A.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., antes identificada, y con el carácter de Endosatario en Procuración y al Cobro de las Letras de cambio libradas en beneficio de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades descritas en el mismo auto de admisión. Realizándosele al mismo auto complementario de fecha 29 de octubre de 2014.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal libró las respectivas Boletas de Intimación a la parte demandada.

El 12 de diciembre de 2014, se realizo auto complementario al auto de admisión y se ordeno librar nuevas Boletas de Intimación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Citada como fue debidamente la parte intimada, el 03 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo realizaron oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado. Y en fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada el Ciudadano J.M.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.486, consigna escrito de Cuestiones Previas.

Finalmente en fecha 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual efectuó subsanación y alegatos de oposición a la cuestiones previas alegadas por su contraparte.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal para contestar la demanda, luego de haber ejercido oposición al decreto intimatorio, el apoderado judicial de la parte demandada el Ciudadano J.M.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.486, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolverá en la etapa correspondiente la que se refiere al ordinal 2º, 3º y 5º del articulo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

…Mi patrocinada INSTALL COMPUTER, C.A., adquirió diversos bienes y artículos de tecnología a la empresa TECH PLUS INC, domiciliada en la ciudad de Miami Estado de la F.d.E.U.d.N.. …

… Es el caso que la empresa proveedora tiene su domicilio en el 2007NW, 84 AVENUE MIAMI FLORIDA 33122, es decir, en los estados Unidos de Norteamérica. Consta en el libelo de la demanda que presuntamente, la empresa TECH PLUS INC,, cedió dichas facturas a la empresa IMPORTACIONES LAVIL C.A., acto formal que no consta en el presente expediente. Ahora bien, dado que la deuda corresponde a la empresa residenciada y domiciliada fuera del territorio venezolano es que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Por lo antes expuesto muy respetuosamente solicito se decklare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el numeral 1º del articulo 341...

Al respecto la parte actora señaló que rechazaba la cuestión previa opuesta, manifestando que la obligación aquí accionada y objeto de la demanda esta es contenida en las diez (10) letras de cambio, a La Orden de IMPORTACIONES LAVIL, C.A., teniendo como causa valor entendido para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto, libradas y aceptadas por INSTALL COMPUTER, C.A., para ser pagadas en la ciudad de Caracas, distrito Capital, y que por otra parte, la jurisdicción por el territorio la resuelve el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la demanda será propuesta ante la autoridad del domicilio de los demandados y el sitio señalado en la demanda y donde fueron citados los demandados fue la ciudad de Caracas.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas se puede citar, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que puede ser declarada la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, o respecto de un Juez extranjero, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causa que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. Asimismo, dispone, que en cualquier otro caso la falta de jurisdicción se declarara mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, y a solicitud de parte.

Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.

En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.

Respecto al tema que nos ocupa el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales. La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía.

El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional, muy especialmente, por contener el presente juicio, elementos de extranjería.

Así las cosas, el contenido de dicha ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio, por preceptuarlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En ejercicio del mandato constitucional transcrito, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley que le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, pues tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

En tal sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece claramente la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado en su artículo 1° que al efecto prescribe:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La citada norma deroga en materia de las fuentes en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose así, como la norma rectora en la materia. Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, Venezuela no tiene tratados internacionales vigentes en torno a la materia debatida con los Estados Unidos de Norteamérica, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, la norma adjetiva reguladora del caso debe ser la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por ello en lo que atañe a la jurisdicción, como poder de administrar justicia, en razón de los criterios atributivos de la misma, debe considerarse que en el presente caso, se evidencia de los autos que la empresa IMPORTACIONES LAVIL, C.A., interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES, de unas Letras de Cambio libradas a su beneficio identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, emitidas en la ciudad de Caracas, el 09 de agosto de 2012, libradas y aceptadas por INSTALL COMPUTER, C.A., y que de dichas Letras de Cambio se evidencia que tanto la Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos E.A.A.Q. y E.V.A.P., expresaron que su domicilio se encontraba en la ciudad de Caracas, hecho que fue ratificado en el escrito de cuestiones previas, por lo que la parte demandada en el presente juicio tiene su domicilio en territorio nacional, de modo que, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales patrios, proyectado de manera genérica en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la esta Ley

.

Así visto que en el presente caso la Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos E.A.A.Q. y E.V.A.P., parte demandada en el presente caso, expresaron en las Letras de Cambio y ratificado en el escrito de Cuestiones Previas, que su domicilio no es otro que la ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, basta en este caso que la empresa demandada esté domiciliada en el territorio de la República, para atribuir la jurisdicción a los Tribunales Venezolanos para conocer y decidir del presente juicio. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el Ciudadano J.M.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.486, consigna escrito de Cuestiones Previas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia ratifica la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

Dr. L.T.L.S..- ABG. M.S.U..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

LTLS/MSU/Rm*.

ASUNTO: AP11-M-2014-000448

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