Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de octubre de 2008

198° y 149°

Vistas las pruebas promovidas por las partes, y la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

Visto escrito de oposición presentado por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la demandante, mediante la cual se opone a todas las pruebas promovidas por la parte actora:

Primero

Con respecto a la oposición planteada en el capitulo I referida a la estimación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa: el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 38 eiusdem establece; que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demandada, por cuanto de la revisión del escrito de contestación a la demanda se constata que la parte demandada rechazo totalmente la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00) señalando que dicho montó carece (así como cualquier otro) de asidero lógico y legal, al respecto este Tribunal a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita tiene a bien indicar que se pronunciara sobre la impugnación e estimación de la demanda en capitulo previo en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide.

Segundo

Con respecto a la oposición planteada en el punto II del capitulo I del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:

…después de presentar copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos (de la parte actora), constituido según registro que expresa el 22 de octubre de 1993, primero con un millón de bolívares, como capital social y después aumentado a cincuenta millones de bolívares, según la documentación presentada (…). Asimismo señalo que tal circunstancia pone de manifiesto la incongruencia de al defensa, sin asidero de ninguna naturaleza siendo que la demandada confunde las fechas de constitución de la empresa año octubre de 1993…

Este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por lo que este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide.

Tercero

Con respecto a la oposición de la prueba de testigo promovida en el capitulo III, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone: “...solicito al tribunal que las niegue por pertinente. Nuestro Código de Procedimiento, permite la traída de testigos a declarar en nuestros Tribunales, pero no la declaratoria en otro país, aumentando los costos adquiera los boletos de avión, y deposite en el Tribunal una cantidad para cubrir la elevada cantidad que supondría el alojamiento, contratación de otro abogado en Italia (Lugar donde propone que declaren), así como para los viáticos de alimentación, alojamiento digno y costos de transporte. Por otra parte me opongo a su admisión porque, además de no proveerlo el Código Procesal, ni el Código de Comercio, mantendría a mi representada al albur de “cuando” es que debe estar para no ser “Sorprendido” con declaratorias extrañas. Niego valor probatorio al documento que dice, en dicho capítulo III, que está marcado “K”, advirtiendo que ya son dos documentos distintos a los que la parte actora, ha marcado “K”…”

En lo concerniente, el apoderado judicial de la parte actora en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas expone:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial jurada del ciudadano R.D., mayor de edad, civilmente hábil, con dirección en Colussi Perugia S.P.A., Direzione Export, via T, Schiva 80, 18100 Imperia, Liguria, Italia, para que previo el cumplimiento de la s formalidades legales de las testimoniales declare a tenor del interrogatorio que será formulado en la oportunidad correspondiente. Para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano R.D., solicitó respetuosamente de este Tribunal dirija rogatoria al Juzgado de Imperia, Liguria, Italia. Por ser esa localidad donde ejerce el cargo de encargado de las exportaciones de COLUSSI PERUGIA S.P.A., lugar donde ocurrieron los hechos que intentamos probar tal y como se evidencia del documento que acompaño marcado con la letra “K”, traducido del ingles al castellano por Interprete Público. Solicitamos así mismo del Tribunal que a tenor de lo estipulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceda para la evacuación de la testimonial contenida en este a parte, el término extraordinario ultramarino de seis meses…”

Este Despacho observa: El artículo 393 eiusdem prevé lo siguiente:

Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan

.

El Dr. R.H.L.R., en su tercera (3º) edición actualizada, tomo III del Código de Procedimiento Civil, en su página 223, artículo 393, como comentario, señala:

…1. La Ley no ciñe la prueba de término extraordinario a los hechos esenciales de la litis; basta que sean pertinentes a ella. Pero sí exige que concurra alguna de las circunstancias que indican los tres ordinales que comprende la disposición, según la naturaleza de la prueba; a saber: que el hecho a comprobar haya ocurrido en el lugar donde deba evacuarse la prueba. Tratándose de la prueba testimonial, que los testigos estén residenciados en el lugar donde haya de evacuarse la prueba…

(Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que el promovente debe comprobar que el testigo este residenciado en el lugar donde haya de evacuarse al prueba, como lo prevé el artículo 393 eiusdem, por lo que este Despacho, de una revisión a los recaudos consignados y marcado con la letra K, por la parte actora, pudo constatar que en los documentos consignados y marcado con la letra “K”, no prueba que el testigo ciudadano R.D., se encuentre domiciliado en Colussi Perugia S.P.A., Direzione Export, via T, Schiva 80, 18100 Imperia, Liguria, Italia, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de testigo, promovida en el capitulo III, por el abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por el abogado J.V.D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada KING D.D. C.A., relacionada con la prueba de testigo. Así se decide.

Cuarto

Con respecto a la oposición planteada en el capitulo II del escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:

“…que para la Exhibición de documentos (art.436 del Código de Procedimiento Civil), se requiere de dos cosas

  1. Que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento (que vincule al demandado en su pretendida relación con el actor, no con un tercero no llamado a juicio y menos parte en él, o en su defecto:

  2. La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y UN MEDIO DE PRUEBA que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…(art. 436 del Código de Procedimiento Civil).

  3. Debe conocer, también, la parte actora, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “la prueba de informes” dentro de Venezuela, pues de la misma manera como por razones de “soberanía” nadie puede obligar (desde el extranjero) a “oficinas públicas” venezolanas, ni a bancos, Asociaciones gremiales e instituciones similares, “venezolanas”, tampoco puede ordenar por las mismas razones de soberanía, que un órgano de los poderes del Estado, como es la Justicia, entre otras, ORDENE a instituciones públicas o privadas de un país extranjero, que le entreguen certificaciones de parte (si los tuvieren) de sus documentos”.

Ahora bien, vista la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV punto 1 del escrito de promoción de prueba presentado por el abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., mediante la cual expone:

…de conformidad con lo dispuesto 436 ejusdem, promovió como medio de prueba la exhibición de documentos consistentes en las facturas que emitió COLUSSI PERUGIA S.P.A., a nombre de IMPORTADORA CAIAZZA, C.A., en el lapso establecido entre los años 1.997 y febrero del 2.003. Mediante esta prueba se intenta establecer que IMPORTADORA CAIAZZA, C.A., adquirió productos identificados con la marca COLUSSI y MISURA fabricados por COLUSSI PERUGIA S.P.A., y seguidamente fueron comercializados en Venezuela. Esta no debe ser considerada como un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, puesto que será ratificado mediante la testimonial del capitulo anterior. Para la evacuación de la prueba que promovemos solicitamos respetuosamente de este Tribunal dirija rogatoria al Juzgado de Perugia en Italia, por ser en esa ciudad, especialmente en Petrignano, Di Assisi, Vía dell`Aeroporto 7, Perugia, Italia donde se encuentra la sede central de COLUSSI PERUGIA, en el cual reposan los documentos cuya exhibición solicitamos. A fin de cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 eiusdem, acompañaron al presente escrito marcados con las letras L, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14 y L.15, traducidas por Interprete Público, copias de las ordenes de compra formuladas por la representada COLUSSI PERUGIA, como consecuencia de cuyas ordenes de compra fueron emitidas factura por COLUSSI PERUGIA, copias de las cuales cuya exhibición solicitaron. Pidieron así mismo de este Tribunal que a tenor de lo estipulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceda para la evacuación de esta prueba el término extraordinario ultramarino de seis meses…

Ahora bien, el artículo 436 eiusdem dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

Asimismo, el artículo 393 eiusdem prevé lo siguiente:

Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan

.

De la norma antes transcrita se evidencia que promovente debe comprobar que el hecho ocurrido haya sido en el lugar donde se evacue la prueba o que se indique la oficina donde se encuentran o la persona que lo tenga, como lo prevé el artículo 393 eiusdem, por lo que este Despacho de una revisión a los recaudos consignados y marcados con las letras L, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14 y L.15, por la parte actora, se pudo comprobar que los documentos consignados no prueban que la empresa COLUSSI PERUGIA, que ha de exhibir dichos documentos se encuentre domiciliado en la ciudad de Petrignano, Di Assisi, Vía dell`Aeroporto 7, Perugia, Italia, tal y como lo exige el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida en el capitulo IV punto 1, por el abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por el abogado J.V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada KING D.D. C.A., relacionada con la prueba de exhibición de los documentos identificados con la Letras L, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14 y L.15. Así se decide.

Con respecto a la oposición planteada en el capitulo II punto 2 del escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:

…se opone la exhibición de documentos consistentes en las facturas que emitió COLUSSI PERUGIA S.P.A, a nombre de KIND D.D. C.A., en el año 2004 y 2005. Mediante esta prueba se trata de establecer que KINGD.D. C.A., efectivamente importó a Venezuela productos fabricados por COLUSSI PERUGIA S.P.A…

Vista la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV punto 2 del escrito de promoción de prueba presentado, por el abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., mediante la cual expone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve como media de prueba de exhibición de documentos consistente en las facturas que emitió COLUSSI PERUGIA S.P.A., a nombre de KING D.D. C.A., en los años 2004 y 2005.Mediante esta prueba trata de establecer que KING D.D. C.A., efectivamente importó a Venezuela productos fabricados por COLUSSI PERUGIA S.P.A. Estos no deben ser considerados documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio, puesto que aparece en el documento “G” acompañado en el libelo de demanda y que consiste en el oficio 3398, del 21 de marzo de 2005, Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que King D.D. C.A., solicitó infructuosamente su inclusión como importador en los productos alimenticios elaborados por COLUSSI PERGUGIA y cuyo importador declarado ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es IMPORTADORA CAIAZZA C.A., tal y como quedó establecido en el citado oficio. Por lo demás la prueba marcada con la letra “K”, que consiste en una inspección judicial conducida en el establecimiento mercantil IMPORTADORA F.P.O. 21 C.A., dejó constancia de la existencia de alimentos marca COLUSSI, en lo cuales aparecía como importador KING D.D., C.A., en una etiqueta adherible. Para la evacuación de esta prueba solicitamos respetuosamente del Tribunal dirija rogatoria al Juzgado de Perugia en Italia, por ser en esa ciudad especialmente en Petrignano Di Assisi, Via dell’ Aeroporto 7, Perugia Italia, donde se encuentra la sede central de COLUSSI PERUGIA, donde reposan los documentos cuya exhibición solicitamos…”

El artículo 393 eiusdem prevé lo siguiente:

Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan

.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el promovente debe comprobar que el hecho ocurrido haya sido en el lugar donde se evacue la prueba o que se indique la oficina donde se encuentran o la persona que lo tenga, como lo prevé el artículo 393 eiusdem, por lo que este Despacho de una revisión al recaudo consignado y marcado con la letra “G”, por la parte actora, se pudo verificar que los documentos consignados no prueba que la empresa COLUSSI PERUGIA, que ha de exhibir dicho documento se encuentre domiciliado en la ciudad de Petrignano, Di Assisi, Vía dell`Aeroporto 7, Perugia, Italia, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida en el capitulo IV punto 2, por el abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por el abogado J.V.D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada KING D.D. C.A., relacionada con la prueba de exhibición del documento identificado con la Letra “G”. Así se decide.

En lo concerniente a la oposición presentada en el capitulo III punto 3, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone:

“…CON RELACIÓN A LA TERCERA SOLICITUD DE “EXHIBICIÓN DE DOCUEMNTOS” EN EL PAÍS EXTRANJERO, expresa la parte actora en su aludido escrito de promoción de pruebas: Es absolutamente impertinente y mi representada se opone, pues, entre otras razones, si la parte actora quisiera “algo” en poder de un tercero en el exterior, debería haberlo traído a juicio , al expediente. Niego, por demás, que el artículo 436, se refiere a documentación en el exterior de la República. Por lo tanto me opongo, entre otras razones, entre las cuales está la de NO HABER EFECTUADO IMPORTACIÓN ALGUNA al respecto, por lo que malamente podría tener “papeles” al respecto…”

Ahora bien, vista la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV punto 3 del escrito de promoción de prueba presentado por el abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., mediante la cual expone:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como prueba la exhibición del archivo de los documentos correspondientes a las importaciones que ha realizado en los años 2004 y 2005 KING D.D. C.A., de productos fabricados por COLUSSI PERUGIA S.P.A., cuyos documentos se encuentran en poder de la demandada en el presente juicio, y de cuyo archivo documental se evidenciara que la demandada importo productos alimenticios-COLUSSI PERUGIA- y otros de la misma fabricante…

Este Despacho de una revisión a los recaudo consignado por la parte demandada, pudo constatar que no consigno a los autos copia del documento, ni tampoco señalo los datos que sobre el documento a exhibir, tal y como lo exige el artículo 436 del Código Adjetivo, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en su capitulo IV punto 3, en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada el abogado J.V.D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada KING D.D. C.A., relacionada con la prueba de exhibición de los documentos correspondientes a las Importaciones que ha realizado en los años 2004-2005. Así se decide.

Quinto

Visto el escrito de oposición presentada en fecha veinte (20) de julio de 2006, por el abogado J.V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la pruebas de informes promovidas por la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el juez a petición de parte, podrá solicitar a información que conste en documentos, libros archivos u otros documentos cuando se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales sociedades civiles o mercantil e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, por lo que el Tribunal le resulta forzoso desechar dicha oposición, en consecuencia se declara improcedente la oposición presentada por el abogado J.V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto al escrito presentado por abogado M.Á.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA CAIAZZA C.A., parte demandante, este Tribunal admite la prueba documentales, y la prueba de informes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con respecto a las pruebas de informe del Capitulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Higiene de los Alimentos adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., y a la Sociedad Mercantil SIGO S.A., a los fines de que informen lo requerido en el Capítulo V de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto.

Por cuanto la presente oposición fue decidida fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas, que se procederá a librar los oficios correspondientes, debiendo las partes consignar los fotostátos a certificar. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. E.B.G.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ,

Exp. Nº 23.001

EBG/JOG/gp.

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