Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA: J01-U-720-08

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DELITOS: ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. J.R.M..

FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la audiencia de Juicio de fecha 04-02-2009, las adolescentes de marras se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de las adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestas a cumplir, acto este expresado por las adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza. Alos fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-92, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hija de RESERVADO, con domicilio en RESERVADO; IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-93, soltera, estudiante, hija de RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, domiciliada en RESERVADO, Estado Mérida; IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años, nacida en fecha 15-04-93, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, domiciliada en RESERVADO.

ABOGADO DEFENSOR: J.R.M..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LAS IMPUTADAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde, cuando la ciudadana MOLINA M.M.F.M., quien es la víctima en el presente caso quien se encontraba metros arriba del centro comercial El Buho ubicado en el sector el Llanito de esta ciudad, quien se encontraba escuchando música en un MP4, teniendo puestos los audífonos de dicho reproductor, cuando la víctima observa a las adolescentes imputadas con otra persona pero que se dio a la fuga en el momento de la aprehensión, las cuales se encontraban vestidas con uniformes escolares camisa de color a.c. y pantalón de gabardina, estas adolescentes se quedan observando a la víctima y es cuando intempestivamente agarran a la víctima por el cuello y el cabello, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA golpea a la víctima por la cara dándole cachetadas, es cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le saca del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía la víctima para ese momento el MP4, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujetaba a la víctima para robarla, las personas que pasaban por el lugar les gritaban que no golpearan más a la víctima, en eso las mismas salen corriendo, siguiéndolas la víctima hasta la parada que está ubicada frente al centro comercial canta claro, tomando estas adolescentes un autobús de la línea El Rincón bajándose en la parada de la urbanización Los Sauzales frente al Centro Asistencial de los médicos Cubanos, caminando hacia la vereda de los edificios de dicha urbanización, en ese momento iba pasando una comisión policial, por lo que la víctima informó de lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes realizan el recorrido por el mencionado sector, visualizando a las jóvenes con las características aportadas por la víctima, logrando ser interceptadas y al realizarle la inspección personal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en un bolso marca ABISMO los audífonos de color blanco y amarillo marca PANASONIC, los cuales la víctima reconoció como de su propiedad no logrando encontrar el reproductor de música MP4 de su propiedad. Este Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas fueron licitas, necesarias y pertinentes, como coautoras de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS artículos 456 y 416 del Código Penal Vigente y se ordenó la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa, el cual riela a los folios 168 al 175 de las actuaciones, en su totalidad se llegó a una conciliación con la víctima y no habiendo cumplido con la conciliación la fiscalía ratificó la acusación y solicitó se le impusieran a las adolescentes las sanciones de reglas de conducta por dos años y servicios comunitarios por seis meses, y siendo que las adolescentes manifestaran admitir los hechos por los delitos imputados por la representación fiscal.

No siendo entonces necesario admitir la acusación ni las pruebas ofrecidas por cuanto ya habían sido admitidas en fecha 05 de noviembre de 2008. ( folios 168 al 175).

En la audiencia de Juicio de fecha 16-01-2009, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por las cuales estaban siendo juzgadas, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de las adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se le impusieran de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, las adolescentes manifestaron de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia a las adolescentes, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admitió la acusación fiscal, en fecha 05 de noviembre de 2009, tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde, cuando la ciudadana MOLINA M.M.F.M., quien es la víctima en el presente caso quien se encontraba metros arriba del centro comercial El Buho ubicado en el sector el Llanito de esta ciudad, quien se encontraba escuchando música en un MP4, teniendo puestos los audífonos de dicho reproductor, cuando la víctima observa a las adolescentes imputadas con otra persona pero que se dio a la fuga en el momento de la aprehensión, las cuales se encontraban vestidas con uniformes escolares camisa de color a.c. y pantalón de gabardina, estas adolescentes se quedan observando a la víctima y es cuando intempestivamente agarran a la víctima por el cuello y el cabello, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA golpea a la víctima por la cara dándole cachetadas, es cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le saca del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía la víctima para ese momento el MP4, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujetaba a la víctima para robarla, las personas que pasaban por el lugar les gritaban que no golpearan más a la víctima, en eso las mismas salen corriendo, siguiéndolas la víctima hasta la parada que está ubicada frente al centro comercial canta claro, tomando estas adolescentes un autobús de la línea El Rincón bajándose en la parada de la urbanización Los Sauzales frente al Centro Asistencial de los médicos Cubanos, caminando hacia la vereda de los edificios de dicha urbanización, en ese momento iba pasando una comisión policial, por lo que la víctima informó de lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes realizan el recorrido por el mencionado sector, visualizando a las jóvenes con las características aportadas por la víctima, logrando ser interceptadas y al realizarle la inspección personal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en un bolso marca ABISMO los audífonos de color blanco y amarillo marca PANASONIC, los cuales la víctima reconoció como de su propiedad no logrando encontrar el reproductor de música MP4 de su propiedad.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 05/03/2008 (folio 08 y vto); entrevista de fecha 05 de marzo de 2008; Acta de Investigación Penal de fecha 05/03/2008; acta de investigación penal ( folio 21); avalúo comercial 9700-262-AT-157; Experticia Médico Forense ( folio 23), que conducen a que efectivamente las acusadas cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias , útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales de los funcionarios, documentales y testigos. ( folios 178 al 175).

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como coautoras de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS artículos 456 y 416 del Código Penal Vigente.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó a las adolescentes de marras como coautoras de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS artículos 456 y 416 del Código Penal Vigente. En perjuicio de la ciudadana F.M.M.M., es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a las adolescentes de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER: DE ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra prevista en el artículo 620 literales “b” y“c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-92, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hija de RESERVADO, con domicilio en RESERVADO; IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-93, soltera, estudiante, hija de RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, domiciliada en RESERVADO, Estado Mérida; IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años, nacida en fecha 15-04-93, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, domiciliada en RESERVADO. Como coautoras de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS artículos 456 y 416 del Código Penal Vigente. En perjuicio de la ciudadana F.M.M.. A cumplir la medida de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER.: DE ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, la cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes: 2.- SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses, que deberá ser supervisado por la trabajadora social de esta sección, sanción prevista en el artículo 620 letras b, y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Las cuales serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 456, 417, del Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY A.

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