Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000290

ASUNTO : SP11-P-2007-000290

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada L.M.C., defensora penal de los imputados, A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T.; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T. y J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a sus representados y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que los mismos tiene sus presentaciones desde el día 31-01-2007, cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada quince (15) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 31 de Enero de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 27 de enero de 2007, a las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cumpliendo con las funciones inherentes al servicio al servicio del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, Seguridad Fronteriza y Control de Hidrocarburos, quienes por medio de llamada telefónica salieron de comisión hacia los perímetros de la Jurisdicción específicamente para la trocha denominada “ Sabana Larga”, sector los Cerrillos, que comunica a Venezuela con la República de Colombia donde observando a escasos trescientos metros de los márgenes del río Táchira, cinco vehículos de carga así como también observaron a nueve personas de las cuales siete de ellas se encontraban próximas a los vehículos y dos un poco mas alejados procediendo a darle la voz de alto, dándose a la fuga dos de ellos, motivo por el cual el Jefe de la Comisión efectuó dos disparos al aire logrando la captura de las otras siete personas al igual que la retención de los siguientes vehículos: VEHÍCULO NRO. 01: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41332; PLACAS: 42V-SAG; en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de ocho mil (8000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien iba acompañado por el ciudadano, J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., VEHÍCULO NRO. 02: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; AÑO: PLACAS: 332-ABX; en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil novecientos cincuenta (7.950) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por uno de los ciudadanos que se fugó. VEHÍCULO NRO. 03: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-600; COLOR: ROJO; PLACAS: 934-MAX, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil (7000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido el otro ciudadano que se fugó, y que iba acompañado por el ciudadano J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. VEHÍCULO NRO. 04: MARCA: DODGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: 600; COLOR: AZUL; PLACAS: SAN-161, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil (7000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano que se dió ala fuga, quien iba acompañado por los ciudadanos que se fugó estando acompañado por el ciudadano; W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T. y J.C.H.P., de nacionalidad colombiana (indocumentado), de 17 años de edad, nacido el 27-06-1989, natural de Agua Chica del Cesar, República de Colombia, de Estado civil, soltero, de profesión obrero, alfabeto no reservista, quien manifestó al Comandante de la Comisión Capitán L.S.M., que el había sido contratado por el chofer para cargar la chatarra al camión en Venezuela y descargarla en la República hermana de Colombia, y el VEHÍCULO NRO. 05: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V12229; PLACAS: 219-ADX, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de ocho mil (8ooo) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T., quien a su vez iba acompañado por D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T., es por lo que los funcionarios intervinientes procedieron a efectuar el traslado de la mercancía, los vehículos y las personas detenidas a la sede del Comando de la Compañía con la finalidad de efectuar la retención de los vehículos, la mercancía y detención de los prenombrados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T.; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T.. D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T. y J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., y J.C.M.C., a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., y J.C.M.C., plenamente identificados al cual se les impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Enero de 2007, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que los imputados han venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones a los imputados A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., y J.C.M.C., por la presunta comisión del delito precalificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, solicitada por la Abogada L.M.C., defensor penal de los imputados, y a tal efecto amplia las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo.

ELJUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.

LA SECRETARIA

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