Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001912

ASUNTO : SP11-P-2007-001912

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano J.N.M., quien se identifica con cédula de identidad N° V-23.142.856, petición recibida en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual requiere al Tribunal la entrega del vehículo Placas 224-PBA, Año: 1973, serial de carrocería C 3003CV110980, serial motor K0309TJC, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, color marrón, clase: Camión; Tipo: Estacas, Uso: Carga, indicando que peticiona la devolución de dicho vehículo en virtud de ser el propietario del mismo.

Dicho vehículo fue retenido según consta de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 14 de agosto del año en curso, cuando los co-imputados L.A.S.D. y E.O.A., transportaban dentro de la cava los productos agrícolas referidos en el Acta de Investigación N° 436 (f. 3) que presuntamente constituyen el delito de contrabando de introducción, toda vez que –según refiere el acta- en el mismo llevaban una carga cubierta de sacos de nylon y consistente en cestas plásticas contentivas todas del rubro agrícola denominado cebollas y remolachas, señalándose en la referidas actuaciones que al requerírsele la documentación que respalde la legal procedencia del producto, específicamente le solicitaron la Guía de Movilización de Rubros Agrícolas expedida por el SASA, señalaron no poseerla.

Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado, observa:

  1. - Según consta de las actuaciones que conforman la causa N° SP11-P-2007-001912 del año 2007, en Resolución de fecha 24 de Agosto de 2007, este Tribunal, ante la Solicitud del Ministerio Público de ordenar la incautación preventiva del vehículo anteriormente descrito, en su punto QUINTO acordó la incautación preventiva del Vehículo en cuestión.

  2. - Revisados como fueron los documentos presentados por el solicitante se constató que no obra en autos el original del Certificado de Registro de Vehículos sino en copia simple, por lo que no se ha verificado la autenticidad del mismo; sin embargo, alega el solicitante ser propietario del vehículo cuya entrega peticiona y revisados los documentos que rielan a los autos resulta que según el Certificado de Registro de Vehículo 894557 N° C3003CV110980-2-1, de fecha 22 de enero de 1996, que riela a las actuaciones en fotocopia simple es A.L.J.D.J., quien aparece como propietario del vehículo anteriormente descrito.

    Del documento Original cursante al folio 100 A.L.J.D.J., titular de la cédula de identidad N° 80.885.728, aparece venderle al ciudadano G.A.M. el vehículo allí descrito y quien lo adquirió mediante documento de compra-venta, notariado ante la Notaria Publica de Ureña Estado Táchira e inserto en los Libros de esa Notaria bajo Numero 86, Tomo XL, de fecha 24 de Enero del 2005.

    Consta asimismo, que G.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.186.785, da en Venta Pura y simple, según copia certificada del documento de compra-venta la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Ureña Estado Táchira e inserto en los Libros de esa Notaria bajo Número 04, Tomo 33, de fecha 14 de Septiembre del 2005, al ciudadano A.J.E.A.. (f. 103), quien a la vez da en venta, según documento de venta pura y simple debidamente notariado ante la Notaria Publica de Ureña Estado Táchira e inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo Numero 67, Tomo 03, de fecha 23 de Enero del 2007, al solicitante J.N.M., quien dice ser el propietario del varias veces mencionado vehículo, lo cual consta en copia certificada que corre inserta en el expediente en el folio ciento cinco (105).

    3- Que el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece que a los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para perpetrar ilícitos de contrabando, se les impondrá el COMISO cuando el propietario de cualquiera de los mencionados bienes sea el autor, coautor, cómplice o encubridor. Ahora bien, NO habiéndose concluido hasta la presente la investigación penal por parte del Ministerio Público no se puede determinar participación alguna del solicitante en el ilícito por el que se sigue la presente causa a los imputados L.A.S.D. y E.O.Á.; por tanto, se hace necesario concluir con la investigación penal correspondiente para establecer si el solicitante está dentro de los presupuestos del referido artículo 14, esto es, si este solicitante además de ser el Propietario del Vehículo pudiera ser autor, coautor, cómplice o encubridor, cualidad que será determinada por el representante fiscal en ocasión de la presentación de su respectivo acto conclusivo.

  3. - Del mismo modo es necesario destacar que en virtud de lo establecido en el Articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, antes de efectuar la solicitud de entrega de vehículo ante el Juez de Control, el solicitante debe dirigir su solicitud ante el Fiscal correspondiente, en virtud de ser éste quien, efectivamente, tiene conocimiento de la investigación y es quien en definitiva determina si existe o no la cualidad que indica el referido articulo 14 de la Ley de Contrabando. Ahora bien, una vez negada la solicitud de entrega que le fuere presentado al representante Fiscal la parte interesada queda facultada de inmediato para acudir ante el Juez de Control, para que este último se pronuncie sobre si considera pertinente o no la decisión del Fiscal del Ministerio Publico, todo esto de conformidad con lo establecido en el referido Articulo 311 del código adjetivo penal

    En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano J.N.M., titular de la cédula de Identidad N° V-23.142.856, recibida en pasado 9 de octubre, respecto a la entrega del vehículo Placas 224-PBA, Año: 1973, serial de carrocería C 3003CV110980, serial motor K0309TJC, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, color marrón, clase: Camión; Tipo: Estacas, Uso: Carga, toda vez que a juicio de este Tribunal y al no constar en Autos el Original del Certificado de Registro del Vehículo debidamente experticiado, no tiene este Tribunal la certeza de que la tradición del vehículo sea legitima; observando quien aquí decide que según los documentos presentados, si bien pudiera ser el último comprador el hoy solicitante J.N.M., según Documento de Compra-venta producido en Copia Certificada y cursante al folio 107, los cuales no han podido ser experticiados, y además, sin tener resultados sobre si es original y de curso legal en el país el Certificado de Registro de Vehículo no se puede determinar que la propiedad del vehículo la detente dicho ciudadano J.N.M., ASÍ SE DECIDE.-

    DEL DERECHO

    Por otra parte, considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento, según solicitud hecha por el Fiscal de Ministerio Publico en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal ordenó la incautación preventiva del mismo, precisamente conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es por lo que necesario es concluir que hasta tanto no haya acto conclusivo o resuelva la entrega el representante fiscal, en caso de efectuar la correspondiente solicitud el peticionario ciudadano J.N.M., es cuando puede resolverse sobre tal entrega.

Segundo

Que aun no está suficientemente demostrado y acreditado en autos, que J.N.M., titular de la cédula de Identidad N° V-23.142.856, es el propietario del vehículo cuya devolución peticiona, recibida en pasado 9 de Octubre, vehículo que obedece a las siguientes características: Placas 224-PBA, Año: 1973, serial de carrocería C 3003CV110980, serial motor K0309TJC, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, color marrón, clase: Camión; Tipo: Estacas, Uso: Carga, en virtud de que aun no consta en Autos ni fue presentado por el solicitante el Original del Certificado de Registro del Vehículo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano J.N.M., titular de la cédula de Identidad N° V-23.142.856, recibida en fecha 9 de octubre de 2007, por cuanto no consta el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente experticiado ni existe prueba fehaciente de la tradición legal del vehículo Placas 224-PBA, Año: 1973, serial de carrocería C 3003CV110980, serial motor K0309TJC, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, color marrón, clase: Camión; Tipo: Estacas, Uso: Carga. Así como tampoco se ha determinado si hubo o no participación alguna del peticionario en el hecho delictual a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

OK

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.V.

Secretario

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